El Juzgado Nº2 de León dicta sentencia contra Wizink Bank y le condena a devolver 2.456,55€ a un usuario de Economía Zero por un contrato de tarjeta revolving.
Alegaba la demandante que el 17 de octubre de 2016 suscribió con la entidad demandada un contrato de tarjeta de pago aplazado, que constituía un préstamo revolving, sin informarle sobre las condiciones del contrato, no habiendo tenido conocimiento del contenido ni de la existencia de las mismas, no superando tampoco el control de transparencia ni de incorporación al estar redactadas con letra tan minúscula que las hacía ilegibles.
La actora presentó un requerimiento judicial solicitando la nulidad del contrato por abusivo y por no superar el control de inclusión ni el de transparencia, siendo rechazada por la entidad.
El cliente de Economía Zero se vio obligado a presentar una demanda judicial contra Citibank España S.A. cediendo la entidad a todas peticiones del cliente, demostrándose la mala fe en la conducta de la entidad y procediendo a la extinción del contrato entre las partes por usurario.
La magistrada del caso estima la demanda de Economía Zero dictando una sentencia contra Wizink y declara la nulidad del contrato de tarjeta de tarjeta de crédito obligando a devolver todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado, cantidad que suma 2.456,55€.
En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad tras perder la demanda.
D. Miguel Ángel Corredera García letrado colaborador con Economía Zero ha sido el encargado de conseguir la sentencia contra Wizink.
!!! RECLAMA CON ECONOMÍA ZERO LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO WIZINK BANK Y RECUPERA TU DINERO !!!
Juzgado de Primera Instancia nº2 Granada
Procedimiento: Juicio Ordinario nº1635/21
SENTENCIA Nº78/22
En Granada, a 19 de abril de 2022.
Vistos por Dña XXXX, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Granada, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre declaración de nulidad y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº XXXX del año 2021, a instancia de Dña XXXX representado por el procurador Dña XXXX y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Corredera García contra WIZINK BANK, SA., asistido del procurador Dña XXXX y asistido del letrado D. XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el procurador Dña XXXX, en la representación de indicada mediante escrito que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de Juicio Ordinario, en la que alegaba los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba oportunos y terminaba solicitando que se dictara sentencia que declarase:
1.- La nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes al establecer un interés remuneratorio usurario y que como consecuencia de la declaración de nulidad, se condenara a la entidad prestamista a la devolución de las cantidades cobradas y que hayan excedido del capital prestado, y costas.
2.- Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estimara la petición anterior, se declarase la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por devolución de recibo por abusiva y condenara a la devolución de los importes cobrados como consecuencia de la misma, y costas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada, quien presentó escrito de contestación mediante su representación procesal, en la que alegaba los hechos y los fundamentos de derecho que consideraba pertinentes, y solicitaba que se dictara sentencia que desestimara íntegramente la demanda, absolviendo a la demandada y con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: Convocadas las partes a la Audiencia Previa al juicio, ésta se celebró el día 19 de abril de 2022, en la que las partes manifestaron que subsistía el litigio entre las mismas. Se fijaron los hechos controvertidos y aquellos en los que existía conformidad.
Se denegó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil y se fijó la cuantía del procedimiento conforme solicitó la demandada.
A continuación se recibió el procedimiento a prueba. Por la parte actora se propuso como prueba la documental.
Por la parte demandada se propuso la documental. Todas las pruebas fueron admitidas, quedando los autos vistos para dictar sentencia conforme al art. 429.8 LEC.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: En el presente caso, solicita la parte actora que se dicte sentencia que declare: 1.- La nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes al establecer un interés remuneratorio usurario y que como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene a la entidad prestamista a la devolución de las cantidades cobradas y que hayan excedido del capital prestado, y costas.
2.- Con carácter subsidiario, para el caso de que no se estime la petición anterior, se declare la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por devolución de recibo por abusiva y condene a la devolución de los importes cobrados como consecuencia de la misma, y costas.
Alegaba la demandante en apoyo de sus pretensiones que el 17 de octubre de 2016 suscribió con la entidad demandada un contrato de tarjeta de pago aplazado, que constituía un préstamo revolving, sin informarle sobre las condiciones del contrato, no habiendo tenido conocimiento del contenido ni de la existencia de las mismas; no superando tampoco el control de transparencia ni de incorporación al estar redactadas con letra tan minúscula que las hacía ilegibles.
Que tales condiciones relativas a los intereses eran nulas por usurarias y abusivas conforme a la Ley de Represión de la Usura de 1908 y conforme a la LGDCYU. La parte demandada se opuso a lo solicitado de contrario, manteniendo que ciertamente la actora suscribió con Winzink Bank SAU, una tarjeta de crédito, en un documento único en cuyo anverso constaba la solicitud del contrato, con los datos del cliente, y en el reverso, el Reglamento con las Condiciones de uso de la tarjeta, habiendo sido aceptadas estas desde que se firmó el referido contrato.
Que la demandante además fue informada mediante los extractos de cuenta remitidos de las operaciones que realizaba con la tarjeta, de la forma de pago en vigor, del desglose del importe a pagar, del tipo de interés y comisiones aplicadas, no habiendo hecho ninguna reclamación o queja desde el inicio de la contratación.
Que los intereses remuneratorios fijados en el contrato no eran superiores al tipo de interés habitual en el mercado de tarjetas de crédito revolving, puesto que conforme a la reciente STS de 4 de marzo de 2020, el tipo de referencia para llevar a cabo el test de usura debía ser el tipo de interés propio del mercado con el que el producto litigioso presentaba más afinidad; estableciendo que el mercado de referencia de las tarjetas de crédito Wizink no podría ser otro que el mercado de crédito revolving, por lo que para realizar el referido test de usura debía atenderse a las estadísticas que publicaba el Banco de España para ese concreto producto, y que la comparación de tipos de interés debía realizarse en términos TAE.
Comparando la TAE aplicada a la tarjeta de crédito con la TAE que constara acreditada como tipo de interés normal en el procedimiento de referencia; que conforme a la información publicada por el Banco de España la TAE media del mercado de tarjetas de crédito revolving o de pago aplazado era de 24%, por lo que no cabía estimar que el tipo de interés fijado en el contrato suscrito con la actora del 27,24% resultara notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso.
Argumentaba además que la cláusula de intereses remuneratorios cumplía con la normativa de consumo siendo transparente, al haber recibido el cliente la información necesaria sobre el coste del crédito e intereses a aplicar, y estando aquella redactada de forma clara y sencilla para que se pudiera conocer la carga económica que le suponía el contrato y la carga jurídica, habiendo la demandante utilizado la tarjeta durante 5 años, disponiendo de un total de 10.269,37 € y abonado 10.053,68 €, sin trasladar la menor queja.
Que finalmente procedía igualmente desestimar la pretensión relativa a la nulidad por abusiva de las clausula solicitada al ser válida y lícita; alegó además la prescripción de la acción restitutoria para recuperar los intereses pagados por la parte actora tanto al amparo del contrato nulo o de una cláusula abusiva.
SEGUNDO: Ciertamente y así consta fue reconocido por la parte demandada, que no negó su existencia, se suscribió en el día 17 de octubre de 2016 el contrato referido en la demanda.
Pues bien, las cuestiones controvertidas serán determinar, en primer lugar, al solicitarlo con carácter principal en el suplico del escrito de demanda, si los intereses remuneratorios fijados en el contrato eran usurarios, y en consecuencia, el contrato nulo.
Para resolver tal cuestión, habrá que determinar la validez o no de los intereses remuneratorios fijados en el contrato en relación a las disposiciones de la Ley de Represión de la Usura.
Sentado lo anterior, nos hallamos ante un tipo de tarjeta de las denominadas “revolving” que permiten disponer de un límite de crédito determinado que puede devolverse a plazos a través de cuotas periódicas. Su peculiaridad reside en la flexibilidad de estas cuotas que pueden fijarse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija y que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos fijados por la entidad.
En el Reglamento de la tarjeta de crédito suscrita constaba que se aplicaría un TAE del 27,24%, como fue reconocido por ambas partes en sus escritos iniciales y habrá que determinar si dicho interés debe considerarse usurario al amparo de la Ley de Azcárate de 23 de julio de 1908. El art. 1 de la Ley de 23 de Julio de 1.908 junto al requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo.
Bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como requisito común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Por consiguiente, según la Ley de Azcárate, no bastaba para calificar de usurario un préstamo el requisito objetivo de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que además, el precepto citado exige un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario, y que en cierto modo vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho.
Sin embargo, según la jurisprudencia hoy en día ya no se requiera la concurrencia de los dos requisitos.
La Ley de Azcárate, Ley de Usura de 23 de julio de 1908, en su artículo 1 declara nulos los contratos de préstamo calificados de usuarios, mereciendo tal calificación, según la Jurisprudencia (STS de 18 de octubre de 1968, 19 de diciembre de 1974 y 30 de diciembre de 1987, entre otras muchas) «1) aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
2) aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor.
3) aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada», habiendo declarado la STS de 30 de diciembre de 1987, que «la calificación de usuario o no respecto de un contrato de préstamo, constituye un juicio de valor que versa sobre el supuesto fáctico, juicio respecto del cual el art. 2º de la Ley de 23 de julio de 1908 concede a los Tribunales una gran libertad de criterio, que sólo puede combatirse proyectando la atención sobre el hecho de la calificación jurídica; y, por otro lado, se ha declarado que la citada Ley es aplicable también a los contratos mercantiles» (STS 13 de noviembre de 1975)
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 recuerda los efectos de la declaración de nulidad de un contrato usuario precisando: «El artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que «declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar solo la suma recibida.
Y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», precepto que se ha de poner en relación con el artículo 6.3 del Código Civil en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida.
En consecuencia, la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos».
Es cierto que en varias ocasiones los Tribunales han admitido la validez de un interés del 22,4% o el 22,9%, considerando que no era usurario dado el tipo de modalidad financiera contratada, que al carecer de garantías accesorias implica que el interés remuneratorio sea más elevado.
No obstante, posteriormente ya han existido pronunciamientos sobre la consideración de usurarios de estos tipos de interés, la Sentencia de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de junio de 2013 consideró usuario un interés del 22,9% de una tarjeta de crédito, cuyo contrato se celebró el año 2005, en un supuesto en el que la entidad financiera era CITIBANK y el contrato era una tarjeta VISA ORO.
Sin embargo, la posibilidad de declarar usurario un interés remuneratorio ha sido puesto de relieve en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, la cual resuelve el recurso de casación interpuesto por la misma entidad aquí actora, Wizink Bank S.A., frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que confirma la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito por existir un interés remuneratorio usurario.
Enmarcada legalmente la controversia en la Ley de Represión de la Usura, su artículo 1 establece que, para considerar usuraria una operación crediticia “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se también sea necesario “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Para realizar el análisis comparativo hay que atender, no al interés nominal, sino a la TAE ( tasa anual equivalente) pues el art. 315.II del Cco reputa interés a “toda prestación pactada a favor del acreedor” y la TAE se halla calculando cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista. La STS 4/3/20 ha fijado los parámetros para determinar que ha de entenderse por “interés normal” acudiendo a las estadísticas que publica el Banco de España, en virtud de la información remitida periódicamente por las propias entidades de crédito.
Con carácter previo, el propio Supremo descarta que puedan considerarse “circunstancias excepcionales que justifiquen un interés superior al normal del dinero” el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a este tipo de operaciones de créditos ágiles y sin comprobar la capacidad patrimonial del deudor, por cuanto “por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
Dicho esto debe analizarse cual es el “interés normal del dinero” acudiendo, como se ha señalado, a las estadísticas del Banco de España en relación a la categoría específica a la que pertenece el contrato objeto de marras, de tarjeta de crédito revolving.
Lo óptimo seria la comparación con los datos publicados por el Banco de Espala a la luz de la Orden EHA/2899/2011 28 de octubre de transparencia y protección al cliente de servicios bancarios (BOE de 29 de octubre) y la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos (BOE de 6 de julio), que establecen que las entidades de crédito españolas y las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras deben publicar y remitir al Banco de España determinada información estadística sobre los tipos de interés y las comisiones.
Estos son habitualmente aplicados a los servicios bancarios prestados con mayor frecuencia a sus clientes personas físicas, en el formato establecido en el anejo 1 de dicha Circular, sobre las operaciones realizadas en cada trimestre natural para los diferentes perfiles de productos y clientes reflejados en dicho anejo.
Dispone la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de febrero de 2022 que “En este caso se discute qué interés de referencia debe tomarse como «interés normal del dinero» y frente a lo resuelto en primera instancia que ha tenido en cuenta exclusivamente el interés legal del dinero, siguiendo el criterio fijado por el TS, debemos atender al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving que se han publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España a partir de junio de 2010.
En el año 2017 el tipo medio ponderado para las tarjetas revolving fue del 20,80%, por tanto, cuando en enero del 2018 se pactó un TAE del 23,14%, debemos analizar si un 11,25% más elevado al tipo medio ponderado se considera un tipo notablemente superior al normal del dinero en ese momento y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario.
El Tribunal Supremo, en la sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, consideró que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones que concurrían en el supuesto (aproximadamente un treinta por ciento de incremento), cuando el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza era ya muy elevado (aproximadamente un veinte por ciento), determinaba el carácter usurario de la operación de crédito y se hace necesario determinar a partir de qué proporciones el tipo debe considerarse usurario.
Las soluciones ofrecidas por las Audiencias Provinciales no es idéntica, pero las secciones civiles de la Audiencia Provincial de Granada, por razones de seguridad jurídica, tomó el acuerdo el 9 de febrero de 2022 de considerar usurarios aquellos intereses que superaren el 10% cuando el tipo medio para esta operaciones es aproximadamente del 20% y en este mismo sentido la Audiencia Provincial de Salamanca, como explica en la sentencia dictada por la Sección 1 el 30 de junio de 2021, al resolver el recurso nº162/2021, que mantiene igualmente que sería indicativo de su carácter usurario si el interés pactado en este tipo de operaciones supera en un 10% de el tipo medio.
En consecuencia, como en este caso el TAE pactado en este contrato supera este porcentaje, el recurso de apelación no puede prosperar.”
De acuerdo con la información estadística publicada por el Banco de España (cuadro 19.4), en el año 2016 los tipos medios aplicados para tarjetas revolving fue del 20,84%, por lo que no cabe duda que el interés fijado por la demandada de un TAE 27,24%, es claramente superior al habitual, siguiendo además la pauta fijada por la resolución referida.
Dicho interés con creces al aplicado a créditos al consumo de corta duración, por lo que cumple el requisito exigido en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura. Incluso con los parámetros actualmente fijados por el Tribunal Supremo, que partiendo de un término de comparación idéntico (20%) estimaba que “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.”
En definitiva, la sustancial diferencia entre el tipo de interés medio y el aplicado , determina el carácter usurario de la operación de crédito.
Siendo usurario el interés del crédito concedido, la consecuencia es su nulidad “calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio .” ( STS 25/11/15), y la aplicación del art. 3 de la misma Ley de Represión de la Usura, conforme a la cual el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.
También se aprecia en el caso que nos ocupa que no consta circunstancia acreditada por la entidad demandada que ampare la imposición de unos intereses remuneratorios tan altos, no bastando que se trate de una operación de crédito autorizada con asunción de teórico alto riesgo por no haber efectuado una valoración de las circunstancias del prestatario más fundada, y así destacamos la referida STS que dispuso que.
«Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.
Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a os normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico «.
En consecuencia procede declarar la nulidad del contrato de tarjeta objeto de autos por ser usurario el interés remuneratorio, con las consecuencias previstas en el art. 3 de la Ley de represión de la usura, sin que pueda ser apreciada la excepción de prescripción en cuanto a las cantidades reclamadas, al ser consecuencia dicha devolución de la nulidad declarada conforme a dicho precepto.
Y habiéndose declarado la nulidad del contrato, huelga entrar a resolver el resto de peticiones solicitadas.
TERCERO: Las costas, en virtud del principio del vencimiento, deben imponerse a la parte demandada, al haber sido rechazadas sus pretensiones, art. 394.1º L.E.C.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
FALLO
Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña XXXX representado por el procurador Dña XXXX y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Corredera García contra WIZINK BANK, SA., asistido del procurador Dña XXXX y asistido del letrado D. XXXX debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de autos, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de represión de la usura, con imposición de costas a la parte demandada.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.