8945-TARJETA-BANKINTER-5.418E

Juzgado nº47 de Barcelona condena a Bankinter por usura en los intereses y es obligado a restituir 5.418,67€ a un cliente de Economía Zero.

En diciembre de 2016 las partes celebraron un contrato de tarjeta de crédito “Tarjeta Bankinter Visa Vodafone”, que estipulaba una TAE de 26,82%.

No acredita la entidad prestamista la existencia de circunstancias excepcionales que justificaran un interés remuneratorio tan elevado.

Ante tales premisas, y pactado en el contrato un TAE de un 26,82%, no constando que existan circunstancias especiales que justifiquen tan elevado tipo de interés, es procedente declarar su carácter usurario.

El demandante envió una reclamación extra judicial al SAC de Bankinter solicitando la nulidad del contrato y la devolución de todo lo cobrado indebidamente, reclamación que no fue atendida por la entidad.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando la nulidad del contrato y condena a Bankinter por usura en los intereses, obligando a devolver todas las cantidades que excedan el capital prestado.

Se condena a Bankinter al pago de las costas del proceso al perder la demanda.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la condena a Bankinter.

Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona

Procedimiento ordinario 858/2021 -E1

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Daniel González Navarro

Parte demandada/ejecutada: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº227/2022

Magistrada: XXXX

Barcelona, 7 de octubre de 2022.

Vistos por Dª XXXX, jueza de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia No. 47 de los de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el No. 858/2021 seguidos a instancia de Dª XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, bajo la dirección letrada de D. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO; frente a la mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., representada por Dª XXXX y bajo la dirección letrada de D. XXXX; en ejercicio de acción de nulidad de contrato; dicta la presente sentencia basada en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – Dª XXXX, en nombre y representación de D. XXXX presentó demanda de juicio ORDINARIO frente a a la mercantil BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., representada por Dª XXXX.

En síntesis, se solicitaba el dictado de sentencia por la que se declare la nulidad de contrato suscrito entre las partes por contener interés remuneratorio usurario y consecuente condena a la demandada a reintegrar cuantas cantidades hubiera abonado que excedan del capital dispuesto; así como a que se declare la nulidad y/o no incorporación de la cláusula de intereses remuneratorios por abusividad, su consecuente eliminación del contrato y la devolución de las cantidades abonadas en ese concepto, con el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción y condena en costas.

En síntesis, la actora basa su reclamación en los siguientes hechos: En diciembre de 2016 las partes celebraron un contrato de tarjeta de crédito “Tarjeta Bankinter Visa Vodafone”, que estipulaba una TAE de 26,82%.

SEGUNDO. – Se admitió a trámite la demanda por Decreto, emplazándose a la demandada a contestar. La parte demandada presentó escrito de contestación. En síntesis, se opuso a la demanda y solicitó que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora. Se opuso a la demanda en base a los siguientes argumentos: (i) en abril de 2020 se pactó una reducción de la TAE al 19,99%, estableciéndose una remediación.

TERCERO. – En fecha 1 de marzo de 2022 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa, a la que acudieron todas las partes; tras comprobar que el litigio subsistía entre ambas, las partes propusieron prueba documental, que fue admitida, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. – Objeto de la controversia Nos hallamos ante un juicio ordinario en el que se discute las siguientes cuestiones: 1. Existencia de remediación. 2. Carácter usurario del contrato.

PRIMERO. – Existencia de remediación. La parte demandada alega la existencia de una remediación o nuevo contrato en abril de 2021 por el que se rebaja la TAE e impide a la parte actora solicitar la declaración de nulidad del contrato. La parte demandada se opone alegando la inexistencia de ese pacto.

En este sentido, el documento núm. 2 de la contestación a la demanda establece el contrato de remediación si bien el mismo no parece firmado por la parte actora y el documento núm. 3 muestra el procedimiento a seguir en los supuestos en los que se activó la remediación.

Por otro lado, en el cuadro consignado en el documento núm. 4 se establece un cuadro de movimientos completo, donde se observa un importe de interés aplicable muy similar desde la fecha del nacimiento del contrato hasta el momento de confección de dicho cuadro. Así, respecto de todo lo expuesto, no hay ninguna prueba que acredite la existencia entre las partes de un proceso de remediación.

Así, a tenor del art. 217 LEC, teniendo en cuenta que no se aprecia ninguna rebaja sustancial en el cuadro de movimientos presentado por la demandada, que haga sospechar a esta juzgadora sobre la existencia de una reducción del tipo de interés aplicado, no puede estimarse la pretensiones alegada por la parte demandada, considerándose que las condiciones que han regido las relaciones contractuales de las partes son las establecidas en el contrato primero, datado en diciembre de 2016; y sobre el mismo se resolverá la controversia.

SEGUNDO. – Carácter usurario del contrato. En la presente litis, la actora ejercita con carácter principal una acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito celebrado entre una empresa y un consumidor sobre la base de considerar que el interés remuneratorio que figura en el contrato tiene carácter usurario.

Antes de resolver el caso concreto que se plantea, se hace necesario analizar la sentencia principal que resuelve cuestiones sustancialmente iguales a las planteadas en el pleito.

Dicha sentencia, es la a STS de fecha 25 de noviembre de 2015 al resolver sobre el carácter usurario de un crédito «revolving», establece los siguientes hitos fundamentales: 1. Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un «crédito revolving» concedido por una entidad financiera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura que establece: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

2. La flexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio.

Siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

3. En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre.

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de «unidad» y «sistematización» que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado.

Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

4. El recurrente considera que el crédito «revolving» que le fue concedido por Banco Sygma entra dentro de la previsión del primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura en cuanto que establece un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

5. La Sala considera que la sentencia recurrida infringe el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura por cuanto que la operación de crédito litigiosa debe considerarse usuraria, pues concurren los dos requisitos legales menciona. «El interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE.

Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

6. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria a través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada.

7. En el supuesto objeto del recurso, la sentencia recurrida fijó como hecho acreditado que el interés del 24,6% TAE apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato, lo que, considera, no puede tacharse de excesivo.

La cuestión no es tanto si es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y esta Sala considera que una diferencia de esa envergadura entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».

8. En principio, dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter de crédito al consumo de la operación cuestionada. La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

9. Generalmente, las circunstancias excepcionales que pueden justificar un tipo de interés anormalmente alto están relacionadas con el riesgo de la operación. Cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, está justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.

10. Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

11. Lo expuesto determina que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, al no haber considerado usurario el crédito «revolving» en el que se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado».

En el presente supuesto, el contrato de tarjeta de crédito se celebra diciembre de 2016 (documento núm. 1 de la demanda), pactándose un interés del 26,82% TAE, siendo el interés medio TAE para operaciones de crédito al consumo en la fecha del contrato de 20,84% (según la estadística de Banco de España).

Tal tipo de interés ha sido declarado usurario por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en diferentes ocasiones, en la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2016, se consideraba que un interés TAE del 24,51% en un crédito revolving era usurario, y en la de 4 de febrero de 2016, que eran usurarios los intereses del 26% TAE para disposiciones en efectivo, y de un 24,71% TAE para compras, pactados igualmente en un crédito revolving. En la sentencia de 3 de mayo de 2017 se indicaba: «De acuerdo con el parámetro elegido para verificar la aplicación de un interés «normal del dinero» se aprecia que el TAE del 22,95%, anual excede del doble del TAE medio aplicable a préstamos al consumo en la fecha de la celebración del contrato (año 2007) entre 1 y 5 años, que oscilaba entre el 10,36% y el 10,28% anual.

No acredita la entidad prestamista la existencia de circunstancias excepcionales que justificaran un interés remuneratorio tan elevado, no siendo necesario, como ya ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente analizada, que el interés remuneratorio tenga que exceder en más del doble al interés normal del dinero, bastando con que sea notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, que son los parámetros que señala el Tribunal Supremo para considera usurario el interés fijado. Ante tales premisas, y pactado en el actual contrato un TAE de un 26,82%, no constando que existan circunstancias especiales que justifiquen tan elevado tipo de interés, es procedente declarar su carácter usurario.

TERCERO. – Consecuencias de la declaración de usurario. La declaración de carácter usurario implica como consecuencia la aplicación del art. 3 de la Ley de Represión de la Usura: “el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida”, esto es, el demandante debe ser reintegrado de lo que ha pagado en total por exceso de lo que gastó en compras o dispuso del dinero dado en crédito por la entidad financiera.

El prestatario ha de devolver el capital recibido, sin obligación por el prestatario de abonar intereses y, por tanto, con obligación para el prestamista de devolver los que hubiera abonado en el momento en el que se pide la declaración de usurario.

CUARTO. – Intereses. El artículo 576 de la LEC establece: “Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley”.

QUINTO. – Costas. En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, procede imponerlas a la parte demandada al haber desestimado sus pretensiones. Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por de Dª XXXX, en nombre y representación de D. XXXX, frente a BANKINTER CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A., representada por Dª XXXX, declaro haber lugar a la misma y en su virtud: 1. Declaro la nulidad por usura del contrato de tarjeta objeto de autos con la denominación “Tarjeta Bankinter Visa Vodafone”, identificada con el N.º XXXX de cuenta y N.º XXXX de tarjeta.

2. Declaro la inexistencia de pacto de remediación o de nuevo contrato entre las partes, de modo que la nulidad contractual abarca desde el nacimiento de la relación contractual en diciembre de 2016 hasta la fecha de la presentación de la demandada.

3. Acuerdo la recíproca restitución de prestaciones, de modo que el prestatario estará tan solo obligado a entregar la suma recibida y si hubiere satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, que se determinará en ejecución de la sentencia; más los intereses legales desde el pago.

4. Condeno a la demandada al pago de las costas procesales.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. La Magistrada.

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