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Sentencia contra Caixabank por usura reintegra 2.605,87€

Juzgado de 1ª instancia nº10 de Las Palmas dicta sentencia contra Caixabank por usura obligando a reintegrar 2.605,87€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito Ikea con fecha 18 de marzo de 2016 en el cual se impusieron unos intereses usurarios y cláusulas abusivas.

La Magistrada del caso estima la demanda y dicta sentencia contra Caixabank por usura declarando la nulidad de dicho contrato y condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado.

En la sentencia contra Caixabank se imponen las costas del proceso a la entidad.

El letrado Sr. Virgós de Santisteban colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia contra Caixabank.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10

Materia: Reclamación de Cantidad Resolución: Sentencia 000346/2021 IUP: LR2021130840

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Abogado: XXXX

Procurador: XXXX

Demandante XXXX

Demandado CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C. E.P. S.A

Las Palmas de Gran Canaria, 16 de diciembre de 2021.

XXXX magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº10 de Las Palmas de Gran Canaria y su partido judicial, habiendo visto y oído en juicio Oral y Público la presente causa de Juicio Ordinario n.º1077/2021 seguidos a instancia de la procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, en nombre y representación de doña XXXX, asistida por el letrado Sr. Virgós de Santisteban, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., S.AU., representada por la procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, y asistida por el letrado Sr. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, en nombre y representación de doña XXXX, presentó, en fecha 30 de julio de 2021, demanda de juicio ordinario que, finalmente, se turnó en este Juzgado con el nº 1077/2021. Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho interesó el dictado de una sentencia por la que se:

1.- Declare que el contrato de tarjeta de crédito Ikea suscrito el 18 de marzo de 2016 es nulo por usurario y, en consecuencia, declare que el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista la suma recibida, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades que ya hubiera recibido del actor que excedan del capital prestado, y que se determinarán en ejecución de sentencia. 

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.

2.- Subsidiariamente: i) Se declare, que las cláusulas por las que se establece el sistema de cálculo de los intereses ordinarios en el contrato de tarjeta de crédito Ikea suscrito, no se deben entender incorporadas al contrato en virtud de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y, en consecuencia, conforme al art. 9 de la misma Ley, se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente pagadas en concepto de interés nominal, y que se determinarán en ejecución de sentencia. 

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.

ii) Declare que la cláusula del referido contrato de tarjeta de crédito revolving por la que se impone una comisión por reclamación de cuota impagada de treinta euros es nula por abusiva, por imponer una indemnización desproporcionadamente alta y, en consecuencia, que la misma condición general se entienda no incorporada al contrato, conforme a los arts. 5 y 7 de la LCGC y, en consecuencia, condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que por su concepto haya podido cobrarse y que se determinarán en ejecución de sentencia. 

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.

SEGUNDO.- Dado traslado, la parte demandada presenta escrito de allanamiento total, solicitando la no imposición de costas procesales.

TERCERO.- La procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, en nombre y representación de doña XXXX, presentó escrito de 12 de diciembre de 2021, de oposición a la no imposición de costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Demanda y allanamiento. La representación procesal de doña XXXX presenta demanda interesando el dictado de una sentencia por la que se.

1.- Declare que el contrato de tarjeta de crédito Ikea suscrito entre las partes el 18 de marzo de 2016 es nulo por usurario y, en consecuencia, declare que el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista la suma recibida, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades que ya hubiera recibido del actor que excedan del capital prestado, y que se determinarán en ejecución de sentencia.

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.

2.- Subsidiariamente:

i) Se declare, que las cláusulas por las que se establece el sistema de cálculo de los intereses ordinarios en el contrato de tarjeta de crédito Ikea suscrito, no se deben entender incorporadas al contrato en virtud de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y, en consecuencia, conforme al art. 9 de la misma Ley, se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente pagadas en concepto de interés nominal, y que se determinarán en ejecución de sentencia. 

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.

ii) Declare que la cláusula del contrato de tarjeta de crédito revolving por la que se impone una comisión por reclamación de cuota impagada de treinta euros es nula por abusiva, por imponer una indemnización desproporcionadamente alta y, en consecuencia, que la misma condición general se entienda no incorporada al contrato, conforme a los arts. 5 y 7 de la LCGC y, en consecuencia, condene a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que por su concepto haya podido cobrarse y que se determinarán en ejecución de sentencia. 

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.

La representación de la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., S.AU., se allana totalmente a la demanda.

SEGUNDO.- Del allanamiento. El artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que cuando el demandado se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste salvo que el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero.

Procede, pues, en aplicación de este precepto, dictar sentencia estimatoria de la demanda, debiendo declarar que el contrato de tarjeta de crédito Ikea suscrito entre las partes el 18 de marzo de 2016 es nulo por usurario y, en consecuencia, el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista la suma recibida, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades que ya hubiera recibido del actor que excedan del capital prestado, y que se determinarán en ejecución de sentencia. 

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.

TERCERO.- Costas. En materia de costas, el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla no se le impondrán las costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. 

Añade el precepto que se entenderá, en todo caso, que existe mala fe en el demandado si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiere dirigido contra él demanda de conciliación.

El allanamiento de la demandada no impide que se le condene en costas, porque si bien se allana de forma previa a la contestación, es lo cierto que la actora realizó el previo requerimiento de cumplimiento, tal y como resulta del documento nº 6 de la demanda (no impugnado), al que se le contesta en fecha 2 de abril de 2021, no reconociendo lo que constituye el objeto de la pretensión principal al señalarse por la demandada que. 

«En relación con la disconformidad que nos manifiesta sobre el tipo de interés pactado en su contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado, le informamos que hemos analizado su caso particular y podemos concluir que el tipo de interés pactado en el contrato de su cliente Dña. XXXX, no resulta notablemente superior al tipo medio para las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito que publica periódicamente el Banco de España.»

Vistos los preceptos aplicados, y los demás de legal y pertinente aplicación.

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, en nombre y representación de doña  XXXX, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., S.AU., representada por la procuradora de los Tribunales Sra. XXXX  por lo que debo.

1.- Declarar que el contrato de tarjeta de crédito Ikea suscrito entre las partes el 18 de marzo de 2016 es nulo por usurario y, en consecuencia, el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista la suma recibida.

2.- Condenar a la entidad demandada a restituir las cantidades que ya hubiera recibido del actor que excedan del capital prestado, y que se determinarán en ejecución de sentencia, y que se incrementarán con los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1303 Código Civil.

3.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, la pronuncio, mando y firmo.

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