Juzgado de 1ª instancia nº5 de las Palmas dicta sentencia y condena a SPMP por usura en los intereses obligando a devolver 964,08€.
Entre las partes se celebró un contrato de tarjeta de crédito con fecha 16/03/2015, en el cual se impusieron unos intereses usurarios (23,14% TAE), así como varias clausulas abusivas (cláusula por la que se regulan el pago de intereses ordinarios en el contrato de línea de crédito por falta de transparencia, cláusula del referido contrato de tarjeta de crédito por la que se impone una comisión por reclamación de cuota impagada de 30 euros es nula por abusiva).
La actora presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad del contrato por su carácter usurario.
El Magistrado del caso estima la demanda declarando nulo el contrato suscrito entre las partes y en consecuencia condena a SPMP a reintegrar todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 964,08€.
Se condena a SPMP al pago de las costas del proceso.
Don Francisco de Borja Virgós de Santisteban letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la condena a SPMP.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº5
Resolución: Sentencia 000007/2022 IUP: PR2021009527
Intervención: XXXX
Interviniente: XXXX
Abogado: FRANCISCO DE BORJA VIRGOS DE SANTISTEBAN
Procurador: XXXX
Demandante XXXX
Demandado SERVICIOS PRESCIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, S.A.U
SENTENCIA
En Puerto del Rosario, a 17 de enero de 2022.
Vistos por el/la Iltmo/a Sr./Sra. D./Dña. XXXX, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Puerto del Rosario los presentes autos de Procedimiento ordinario, nº 0000214/2021 seguido entre partes, de una como demandante XXXX, dirigido por el Abogado FRANCISCO DE BORJA VIRGOS DE SANTISTEBAN y representado por la Procuradora XXXX y de otra como demandada SERVICIOS PRESCIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, S.A.U., dirigido por el/la Abogada XXXX y representado por la Procuradora XXXX sobre Nulidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 22 de marzo de 2021 la actora presentó demanda de juicio ordinario frente al demandado. En el suplico de la demanda la parte actora interesaba:
Declare que el contrato de crédito de 16 de diciembre de 2015 suscrito entre mi mandante y la entidad demandada es nulo por usurario y, en consecuencia, declare que el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista la suma recibida, condenando a la entidad demandada a restituir las cantidades que excedan del capital prestado, y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
SUBSIDIARIAMENTE:
Se declare, que las cláusulas por la que se regulan el pago de intereses ordinarios en el contrato de línea de crédito de 16 de diciembre de 2015 suscrito entre mi mandante y la entidad demandada, no se debe entender incorporada al contrato en virtud de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y por falta de transparencia y, en consecuencia, conforme al art. 9 de la misma Ley, se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente pagadas en concepto de interés nominal, y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
Declare que la cláusula del referido contrato de tarjeta de crédito por la que se impone una comisión por reclamación de cuota impagada de 30 euros es nula por abusiva, por imponer una indemnización desproporcionadamente alta y, en consecuencia, que la misma condición general se entienda no incorporada al contrato, conforme a los arts. 5 y 7 de la LCGC y, en consecuencia, condene a la entidad demandada a restituir a mi mandante las cantidades que por su concepto haya podido cobrarse y que se determinarán en ejecución de sentencia.
A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1303 CC.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para personarse y contestar.
TERCERO.- En fecha 8 de junio de 2021 se presentó escrito de contestación a la demanda por el demandado. En el suplico de la misma, interesaba se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.
CUARTO.- El día 13 de enero de 2021 tuvo lugar el acto de la audiencia previa a la que comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas. Comprobada la subsistencia del litigio, las partes propusieron prueba, resultando admitida la considerada como pertinente y útil.
Dado que toda la prueba admitida fue documental, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto de la controversia. El demandante ejercita una acción dirigida a declarar la nulidad por usura de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de tarjeta de crédito revolving, de fecha 16 de diciembre de 2015 suscrito entre el demandante y la entidad Finan Madrid (Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U.), por considerar que el TAE pactado (23,14% anual) es contrario a la Ley de la Usura.
Siendo este superior al interés legal del dinero solicitando por ello la nulidad de dicha cláusula de acuerdo con la legislación protectora de los consumidores.
Subsidiariamente, ejercita acción de nulidad y/o no incorporación de las condiciones generales de la contratación en relación con la cláusula de intereses remuneratorios contenida en el contrato de tarjeta de crédito, con la consiguiente eliminación de dicha cláusula y la devolución de las cantidades, como si ésta cláusula se hubiera aplicado, con el interés legal, así como las cantidades que pudiera percibir en exceso durante el procedimiento de acuerdo con la citada cláusula.
SEGUNDO.- Sobre la usura del préstamo. Se ejercita una acción de nulidad basada en la naturaleza usuraria de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de tarjeta de crédito.
Se trata de un crédito “revolving” en el que existe un límite de crédito del que el deudor dispone que va disminuyendo a medida que se realizan cargos o compras y se repone a través de los pagos de los recibos periódicos que pueden ser total o aplazados, lo que conlleva una serie de intereses, de forma que a medida que se salda la deuda el dinero vuelve a estar disponible para que el titular de la tarjeta pueda hacer uso de él.
En el caso que nos ocupa, se pactó en el referido contrato un TAE del 23,14%. La Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, invocada en la reconvención actúa como limite a la autonomía de la voluntad, declarando en su artículo 1 que “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ó en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario á causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia ó de lo limitado de sus facultades mentales”.
La doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia de pleno 628/2015, de 25 de noviembre, se sintetiza en los siguientes extremos:
1º) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
2º) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
3º) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
4º) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
No fue objeto de esta sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que había de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» era el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
A lo anterior se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo. En la STS 600/2020, de 4 de marzo, se recoge que:
“Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.
En consecuencia, la TAE del 23,14% del crédito que nos ocupa que ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda y que al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
Así, el Banco de España, en la información pública que facilita a través de su página Web (con la preceptiva información que le proporcionan las entidades financieras), incorporó en su Boletín Estadístico el Capítulo 19, que contiene la información de los tipos de interés (TEDR) aplicados por las instituciones financieras monetarias, donde puede apreciarse en el referido Capítulo 19.4, columna 7ª, el interés normal del dinero para las operaciones de crédito al consumo correspondiente a las tarjetas de crédito que han solicitado el pago aplazado y tarjetas «revolving», incluyéndose en la columna 7ª ese apartado específico de los créditos al consumo de forma separada a partir de marzo de 2017.
En este caso, el tipo medio de este tipo de interés para dichas tarjetas revolving, en el año 2015 resultó de 21,13%. En consecuencia, debe considerarse superior al normal del dinero el tipo de 23,14% TAE.
Por todo lo expuesto, al concurrir los requisitos exigidos en el artículo 1º de la Ley de Represión de la Usura, debe tenerse por su puesta, por usura, la condición general que establece el interés remuneratorio del 23,14% TAE, y en consecuencia procede la devolución por la demandada al actor la suma resultante de la diferencia entre la suma abonada durante la vida del crédito y la suma correspondiente al capital dispuesto, por lo que debe estimarse en su integridad esta pretensión principal.
TERCERO.- Intereses
Establece el art.1108 CC que “Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.” Por tanto, procede igualmente la condena a los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda.
CUARTO.- Costas
En virtud del principio de vencimiento objetivo previsto en el art.394 LEC, procede imponer las costas causadas en la primera instancia a aquella de las partes que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Por tanto, se condena a Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U, a satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento.
FALLO
ESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora Dña. XXXX en nombre y representación de Dña. XXXX frente a Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U., y, en consecuencia:
1. DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving, de fecha 16 de diciembre de 2015 suscrito entre la demandante y la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio del TAE de 23,14%.
2. CONDENO a la demandada a la entidad Servicios Prescriptor y Medios de Pago S.A.U a abonar a la actora la suma resultante de la diferencia entre la suma abonada durante la vida del crédito y la suma correspondiente al capital dispuesto, que se determinará en ejecución de sentencia, con los intereses legales, así como la expresa condena en costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
LA JUEZ