TARJETA WIZINK 9.846€
TARJETA WIZINK 9.846€

Juzgado de Torrejón de Ardoz dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses obligando a devolver 9.846,09€ a un cliente de Economía Zero.

Entre las partes se suscribió un contrato de tarjeta de crédito tipo revolving.

La demandante solicita la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, con la modalidad de pago aplazado, suscrito entre las partes y referido a la tarjeta de crédito, por considerar que no supera el control de transparencia y por usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

La entidad se opone alegando que el contrato es transparente y que los intereses no son usurarios 26,82 % TAE parecen a todas luces desproporcionados y abusivos, especialmente si se comparan con el interés medio para los préstamos de consumo, que en los últimos años oscilan entre el 7 % y el 10 %.

La Magistrada del caso estima la demanda declarando nulo el contrato y dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado, cantidad que suma 9.846,09€.

En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la sentencia contra Wizink.

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JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº6 DE TORREJÓN DE ARDOZ

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 531/2021 Materia: Contratos bancarios 1

Demandante: D./Dña. XXXX

PROCURADOR D./Dña. XXXX

Demandado: WIZINK BANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. XXXX

SENTENCIA Nº117/2021

JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. XXXX

Lugar: Torrejón de Ardoz.

Fecha: catorce de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por XXXX, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Torrejón de Ardoz y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito y reclamación de cantidad, seguido en este Juzgado con el número 531/2021, a instancia de don XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX, y asistido por el Letrado don DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO, frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX, y asistida del Letrado don XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de marzo de 2021, tuvo entrada en este Juzgado procedente de reparto, escrito de demanda de Juicio Ordinario, presentado por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX, en nombre y representación de don XXXX, frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., en el que, tras narrar los hechos y exponer la fundamentación jurídica en que basaba su demanda, terminaba en definitiva por suplicar al Juzgado que se dictara Sentencia.

Por la que, estimando la demanda, se declarase la nulidad de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes, que regulan los intereses y comisiones por falta de transparencia o por usura, y se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda, por todos los conceptos, del total del capital prestado, desde el inicio de la vigencia del contrato, a calcular por la entidad demandada en ejecución de Sentencia, más los intereses legales, y con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

SEGUNDO.- Registrada como Juicio Ordinario nº531/2021, fue admitida a trámite la demanda, acordándose dar traslado de la misma, por veinte días, a la demandada, emplazándola, para que se personara y la contestara.

TERCERO.- Por la demandada se presentó escrito por el que se personaba en los autos, contestando a la demanda, en el sentido de oponerse, poniendo de manifiesto los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, y solicitando la desestimación de la demanda, con la imposición de las costa a la actora.

CUARTO.- Se tuvo por personada a la demandada y por contestada la demanda, señalándose para la celebración de la preceptiva Audiencia Previa, el 6 de octubre de 2021, con citación y apercibimientos, en legal forma, a las partes.

QUINTO.- Llegados el día y hora señalados, se celebró la Audiencia Previa a todos sus efectos, según grabación audiovisual del acto que obra en el Procedimiento, no existiendo acuerdo entre las partes, ratificándose en sus posiciones iniciales, y habiéndose solicitado como medios probatorios únicamente la documental ya obrante y la presentada en el acto, ambas partes solicitaron que no se celebrara el acto del Juicio, por innecesario, acordándose en ese sentido, y, a continuación, ambas partes, en conclusiones, elevaron a definitivas sus alegaciones y peticiones iniciales, dándose por terminado el acto, y quedando pendientes los autos de dictarse esta Resolución.

ÚLTIMO.- En la tramitación de estas actuaciones se han observado todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la demandante se ejercita acción en solicitud de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, con la modalidad de pago aplazado, suscrito entre las partes y referido a la tarjeta de crédito nº XXXX, por considerar que no supera el control de transparencia y por usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, solicitando que se condene a la demandada a abonarle las cantidades abonadas por la actora, que excedan, -por todos los conceptos-, del total del capital prestado, desde el inicio de la vigencia del contrato, a calcular por la entidad demandada y a determinar en ejecución de Sentencia, y con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.

Por la entidad demandada, se opone a la demanda, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la actora, por considerar, entre otras cosas, que el tipo de interés pactado en el contrato no es usurario, sino el habitual del mercado de las tarjetas de crédito con pago aplazado, que se trata del precio del contrato, que no es abusivo, que la cláusula que informa sobre el precio del contrato es transparente, y que, a partir de marzo de 2020, redujo la TAE de todos sus contratos.

SEGUNDO.- Nos encontramos en el presente caso, ante un reclamante legalmente definido como consumidor, al que es de aplicación la normativa tuitiva, regulada fundamentalmente por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuyo artículo 83.1 se establece que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se han de tener por no puestas.

Las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2010, 26 de marzo de 2009, 11 de julio de 2007 y 3 de noviembre de 2006, sientan como doctrina que la buena fe, la lealtad contractual, y los usos del tráfico en la contratación conllevan un deber inexcusable de informar y de aportar una información veraz.

El citado Tribunal recuerda igualmente que el dolo comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante, sino también la reticencia del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, (SS.T.S. de 11 de julio de 2007 y 15 de junio de 1995).

Entre los requisitos esenciales de todo contrato se halla el consentimiento de los contratantes, (artículo 1.261 del Código Civil), que se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio (artículo 1.262 del Código Civil), y que será nulo si es prestado por error, violencia, intimidación o dolo, (artículo 1.265 del Código Civil).

Por ello la formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige plena conciencia de lo que significa el contrato y de los derechos y obligaciones derivados, lo cual otorga vital importancia a la negociación previa y a la fase precontractual, en que los negociantes merecen toda la información necesaria para valorar cuál es su interés en el contrato y así actuar en consecuencia.

Dicho postulado alcanza especial intensidad, si cabe, en el ámbito de la contratación bancaria, lo que ha motivado en los últimos años una especial atención por parte del legislador, estableciendo códigos y normas de conducta para dotar de claridad y transparencia a las operaciones que realizan.

Para apreciar el error que invalida el consentimiento de los contratantes, previsto en el artículo 1.266 del Código Civil, deben concurrir los siguientes requisitos.

a) Que el error recaiga sobre la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad.

b) Que el error no sea imputable a quien lo padece.

c) Un nexo causal entre el error y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado; y.

d) Que se trate de un error excusable, en el sentido de que sea evitable, no habiendo podido ser evitado por quien lo padeció mediante el empleo de una diligencia media o regular.

Por su parte, la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, (Ley de Azcárate), en su artículo 1, establece que: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”, y en su artículo 3.

“Declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”, preceptos estos en los que, en concreto, la demandante basa su reclamación.

TERCERO.- En el caso de autos el contrato suscrito entre las partes, se trata de un contrato de tarjeta de crédito con la posibilidad de pago aplazado, en que el usuario/cliente tiene la facultad de disponer de un determinado saldo de la tarjeta, y aplazar la devolución del mismo a un momento posterior a la realización de la operación, llevando esta opción aparejado, lógicamente, un precio, que es el interés que cobra la entidad bancaria.

Estas tarjetas de crédito, denominadas en el sector bancario como tarjetas “revolving”, difieren en algunas de sus características con las tarjetas de crédito y débito convencionales, debido a que en ellas se establece un límite de crédito que disminuye según se realizan cargos o disposiciones, y se repone mediante abonos.

El titular de la tarjeta puede optar por la modalidad de pago que quiere asumir, y así puede elegir entre: la modalidad de pago total a fin de mes, sin intereses, o la modalidad de pago aplazado, con intereses.

Estos pagos aplazados, en las tarjetas “revolving” suelen llevar aparejados unos intereses superiores a los de las tarjetas de crédito convencionales, debido a que permiten que el pago de la deuda se haga, o bien mediante el pago de un porcentaje de la deuda pendiente, o bien mediante el pago de una cuota fija.

El usuario elige cuándo y cómo pagar, dentro de los límites establecidos.

De manera que, si la cuantía de cada cuota mensual es muy escasa en proporción a la deuda pendiente, conllevará a un plazo más largo en el tiempo para su amortización, y esto se traduce en una cuantía más elevada de intereses, al suponer un mayor riesgo para la entidad bancaria, respecto al cobro de la deuda.

En las condiciones particulares del contrato se estableció el tipo de interés para el pago aplazado del 26,82 % TAE), no constando otros datos, pues la demandada no ha facilitado el contrato pese a haber sido requerida por la actora, (ver a los folios 35 a 43 delos autos).

Si bien es cierto que, en un principio, los referidos intereses, parecen a todas luces desproporcionados y abusivos, -especialmente si se comparan con el interés medio para los préstamos de consumo, que en los últimos años oscilan entre el 7 % y el 10 %-, también lo es que, para entender de aplicación la previsión del artículo 1 de la Ley de la Represión de la Usura, antes citado, y calificar el interés de usurario, éste ha de ser “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

Ha de entenderse pues, que debe compararse con las situaciones similares existentes en el mercado, es decir, con el tipo de interés de los créditos aparejados a tarjetas de crédito, y no con el tipo de interés de cualquier otro préstamo personal, o con cualquier otro tipo de préstamo, en general, teniéndose en consideración, además, en el caso concreto de los créditos de las tarjetas de crédito con pago aplazado, la falta de garantías otorgadas por la parte prestataria.

Al respecto, el tipo medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado, conforme al Boletín estadístico del Banco de España, entre los años 2012 a 2017, está situado entre el 20 % y el 21%.

Pero, además del referido dato estadístico, matiza la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 628/2015, de 25 de noviembre, considera que ha de tenerse en cuenta si el interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, correspondiendo al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales, que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones del crédito al consumo.

Y añade que estas circunstancias excepcionales no pueden justificarse con el alto nivel de impagos que existe en éste tipo de créditos al consumo, -dada su concesión de forma ágil y sin las adecuadas comprobaciones de la capacidad de pago del prestatario-, pues ello supone que quienes cumplan regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado número de impagos de otros prestatarios.

CUARTO.- La Sentencia número 149/2020, de 4 de marzo, dictada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en su Recurso de Casación nº 4.813/2019, establece que “para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico”.

Y concluye que en los casos de contrato de crédito revolving, el tipo de interés remuneratorio del crédito tomado como referencia, algo superior al 20% anual, ya es muy elevado, en relación al concepto de interés normal del dinero, y “todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

El anterior criterio se ha visto recientemente reforzado por el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 25 de marzo de 2021, dictado en el asunto C-503/20, resolviéndola petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

QUINTO.- A la vista de todo lo anteriormente expuesto, cabe concluirse, como parámetro de referencia, que en los contratos de crédito revolving, todo interés superior al 21% TAE, habrá de considerarse usurario o leonino, y en el presente caso habiéndose establecido inicialmente en el 26,82 %, procederá calificarlo como tal, y en consecuencia, la estimación de la demanda en todos sus pedimentos principales, sin necesidad de hacer más referencia a la existencia de la falta de consentimiento por parte de la prestataria, ni de error en la misma, ni la falta de transparencia por parte de la prestamista, que también concurren.

ÚLTIMO.- Siendo estimada la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales habrán de imponerse a la parte actora. Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

FALLO

QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por don XXXX, representado por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX, frente a la entidad WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña XXXX, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de crédito revolving suscrito entre las partes, referido a la tarjeta de crédito nº XXXX, por haberse establecido un interés remuneratorio usurario, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada, a abonar a la actora las cantidades abonadas por ésta, por todos los conceptos, que excedan del total del capital prestado.

Con los correspondientes intereses devengados desde la fecha de cada abono, que habrán de calcularse por la demandada, y se determinaran en ejecución de la presente resolución para el caso de desacuerdo entre las partes, debiendo devolver únicamente la actora, las cantidades del capital que aún tuviera pendientes, si fuera el caso, en los plazos de devolución previstos, y con la imposición expresa a la demandada de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha. Doy fe.

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