Juzgado 1ª instancia nº2 de Baracaldo dicta sentencia a Wizink por usura en los intereses obligando a devolver 18.999,36€.
La parte demandante interpone demanda alegando que en fecha 06/07/2009 concertó un contrato de tarjeta de crédito con la entidad CITIBANK (hoy Wizink Bank), cuyo TAE es del 26,82%, por ello solicita la nulidad del contrato por usurario.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando la cesión del crédito por parte de Pra Iberia S.L.U.
El Magistrado del caso estima íntegramente la demanda y dicta sentencia a Wizink declarando nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes condenando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 18.999,36€.
En la sentencia a Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo a llevado a cabo la sentencia a Wizink.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE BARAKALDO – UPAD CIVIL ARLO ZIBILEKO ZULUP – BARAKALDOKO LEHEN AUZIALDIKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA
Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 888/2020 – T
SENTENCIA Nº124/2022
MAGISTRADO(A) QUE LA DICTA: D./D.ª XXXX
Lugar: Barakaldo
Fecha: veintitrés de mayo de dos mil veintidós
PARTE DEMANDANTE: XXXX
Abogado/a: D./D.ª AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO
Procurador/a: D./D.ª XXXX
PARTE DEMANDADA WIZINK BANK S.A.
Abogado/a: D./D.ª XXXX
Procurador/a: D./D.ª XXXX
OBJETO DEL JUICIO: OBLIGACIONES
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Doña XXXX, en nombre y representación de DON XXXX, interpuso demanda de juicio ordinario contra PRA IBERIA S.L.U., solicitando la estimación de la demanda en los términos expuesto en su suplico, que por su extensión se da por reproducido.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX, en nombre y representación de PRA IBERIA S.L.U., presentó escrito contestando a la demanda.
TERCERO.- Por Decreto dictado en fecha 24/01/2022 se accedió a lo solicitado por WIZINK BANK S.A. acordando que esta mercantil ocupara la posición procesal como para demandada que hasta ese momento ocupaba PRA IBERIA S.L.U.
CUARTO.- En fecha 24/03/2022 se celebró el acto de la audiencia previa, con la asistencia de ambas partes. Siendo la única prueba propuesta y admitida la de documentos, quedó el proceso pendiente de dictar la presente sentencia, sin previa celebración de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- Por Auto dictado en fecha 08/04/2022 se denegó la suspensión del presente proceso hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelva la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Castellón de la Plana mediante Auto dictado en fecha 07/05/2021.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandante interpone demanda alegando que suscribió en fecha 06/07/2009 concertó un contrato de tarjeta de crédito con la entidad CITIBANK (hoy WIZINK BANK), cuyo TAE es del 26,82%.
Por ello, solicita que se declare la nulidad por usura del contrato objeto de autos, con condena a la parte demandada al pago de la diferencia entre la cantidad pagada y lo dispuesto.
Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio por falta de transparencia, con condena a la devolución de la cantidad abonada por tal concepto.
Subsidiariamente, se declare la nulidad de la cláusula reguladora de la comisión por reclamación por reclamación de cuota impagada por abusiva, con condena a la devolución de la cantidad abonada por tal concepto. Y, todo ello, con intereses y costas.
SEGUNDO.- La parte demandada se opuso a la demanda alegando la cesión del crédito.
TERCERO.- El contrato objeto del presente litigio es un contrato de tarjeta de crédito, por el que la entidad demandada ofrece una línea de crédito y al que se aplica un TAE del 26,82%. Pues bien, la cuestión objeto de debate se centra en determinar si resulta aplicable la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.
Así, el artículo 1 del referido texto legal recoge el siguiente tenor: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Y el artículo 9 añade que: “Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido”.
Entrando al análisis de la cuestión controvertida, resulta ilustrativa la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en fecha 04/03/2020, donde sintetiza la doctrina jurisprudencial fijada en sentencia del Pleno de la misma sala número 628/2015, de 25 de noviembre, de la siguiente forma.
i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.
v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
Esta última sentencia introdujo, sin embargo, una notable modificación respecto a la doctrina recogida en la precedente de 25 de noviembre de 2015, pues pasó de utilizar como término comparativo el interés medio de las operaciones de crédito al consumo, que es al que equiparaba el interés «normal del dinero», a tomar ahora como referencia «el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada» añadiendo que «si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con las tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presente más coincidencias».
La sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en fecha 04/03/2020 efectúa, además, las siguientes precisiones.
a) Ha de partirse de las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a supervisión, de tal modo que «se evita que ese interés normal del dinero resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control de los supervisores que apliquen unos intereses claramente desorbitados».
b) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
c) Han de tomarse en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengadas se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
Y, de todo ello, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo concluye calificando de usurario un TAE del 26,82% pactado en mayo de 2012, cuando el interés medio de operaciones mediante tarjetas de crédito y revolving según las estadísticas del Banco de España era algo superior al 20%.
Esta doctrina es indudablemente aplicable al presente caso, a la vista de la identidad de circunstancias fácticas, puesto que de la prueba practicada resulta que el TAE objeto de análisis es exactamente el mismo que la STS de 04/03/2020 califica como usurario.
Por tanto, la demanda debe ser estimada en su pretensión principal en razón a la doctrina que sobre este particular ha sentado la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 04/03/2020, que esta juzgadora ha de tomar como referencia para su resolución, en cuanto ha sido dictada con unanimidad por el Pleno de los magistrados que la integran y aclara la doctrina ya fijada en sentencia anterior de fecha 23/11/2015.
Lo expuesto determina en el presente caso que se haya producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la usura, puesto que nos encontramos ante un crédito revolving en el que se estipuló un interés remuneratorio del 26,82% TAE, el cual es notablemente superior al interés medio de los préstamos al consumo en la fecha en que fue concertado (julio 2009: 10,34%).
Así, a la fecha de celebración del contrato no existía una estadística oficial del Banco de España específica para las tarjetas de pago aplazado revolving, sino que, por considerarlas como créditos al consumo, computaba los intereses aplicados en ellas para determinar el tipo medio de esta clase de créditos.
Pues bien, como se ha indicado, tomando esta categoría de comparación, única a la fecha de celebración del contrato, el interés pactado era notoriamente desproporcionado pues que casi lo triplicaba.
Por otro lado, la parte demandada no ha probado ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de represión de la usura, procede declarar nulidad del contrato objeto del presente proceso, por lo que el demandante solo está obligado a entregar la suma recibida.
Así, a falta de prueba del importe actualizado, se va a condenar a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito excedan de la cantidad de capital dispuesta, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
CUARTO.- Intereses. En virtud del artículo 1.108 Código Civil y el artículo 576 de la LEC, deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde el abono de cada cuota, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
QUINTO.- Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, se condena en costas a la parte demandada.
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX, en nombre y representación de DON XXXX, contra WIZINK BANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña XXXX, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por usura del contrato de tarjeta de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 06/07/2009 y, en consecuencia.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, WIZINK BANK S.A., a reintegrar a la parte actora cuantas cantidades abonadas durante la vida de los créditos excedan a la cantidad de capital dispuesta, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
En virtud del artículo 1.108 Código Civil y el artículo 576 de la LEC, deberán abonarse en concepto de intereses el interés legal desde el abono de cada cuota, y un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia.
Se condena en costas a la parte demandada.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
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