4053-TARJETA-BANCO-SANTANDER-1.305E

Juzgado de León condena a Banco Santander por usura en los intereses de una tarjeta de crédito MC CLASSIC suscrita con un cliente de Economía Zero.

Solicita la parte demandante la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 28 de julio de 2016, bajo la modalidad “revolving”, en su condición de consumidor y ajeno a la contratación financiera por su carácter usurario.

El TIN del contrato de tarjeta suscrito es del 31,41% TAE y con dicho porcentaje se puede hablar de interés notablemente superior al normal del dinero si acudimos a la media aritmética de los tipos de interés remuneratorios que las entidades financieras ofrecen a sus clientes que se sitúa en un 20 %.

El tipo de interés TAE fijado en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes es del 31%, por lo que excede 10 puntos la media utilizada como criterio de referencia, lo que se considera notablemente superior al precio normal del dinero para este tipo de financiación.

Finalmente, la Magistrada del caso estima la demanda y condena a Banco Santander por usura en los intereses obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital prestado, cantidad que suma los 1.305,90€.

Se condena a Banco Santander al pago de las costas del proceso.

Doña Azucena Natalia Rodríguez Picallo letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la condena a Banco Santander.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 LEÓN

SENTENCIA: 00090/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO ORD

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2020

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. XXXX

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. AZUCENA NATALIA RODRÍGUEZ PICALLO

DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA

Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. XXXX

SENTENCIA

JUEZ QUE LA DICTA: XXXX.

Lugar: LEÓN.

Fecha: veinticinco de marzo de dos mil veintidós.

DOÑA XXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de León, y su Partido, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 439/2020, seguido entre partes, de una como actora representada por la Procuradora Sra. XXXX y bajo la dirección letrada de la Sra. Rodriguez Picallo y como demandada BANCO SANTANDER S.A. representada por la Procuradora XXXX y bajo la dirección letrada del Sr. XXXX, sobre nulidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la Procuradora Sra. XXXX en la representación que anteriormente se menciona, se presentó escrito de demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que en el mismo constan y que por brevedad se dan por reproducidos, termina suplicando se dicte en su día sentencia en la que se estime íntegramente la Demanda acordando que: 1.- Con carácter principal, se declare la nulidad por usura del contrato de tarjeta MC CLASSIC con nº de contrato suscrito en fecha 28 de Julio de 2.016, entre Don XXXX y BANCO SANTANDER, S.A., condenando a la entidad demandada a restituir a mi representado la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado al demandante, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

2.- Con carácter subsidiario al punto anterior, se declare: – La nulidad por abusiva –por no superar ni el control de inclusión ni el de transparencia– de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato de tarjeta MC CLASSIC con nº XXXX de contrato suscrito en fecha 28 de Julio de 2.016, entre Don XXXX y BANCO SANTANDER, S.A., y se condene a la entidad demandada a restituirle al demandante la totalidad de los intereses remuneratorios abonados, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

La nulidad de la cláusula de comisión de reclamación de posiciones deudoras vencidas del contrato de tarjeta MC CLASSIC con nº XXXX de contrato suscrito en fecha 28 de Julio de 2.016, entre Don XXXX y BANCO SANTANDER, S.A., y se condene a la entidad demandada a restituirle al demandante la totalidad de las comisiones cobradas, más los intereses legales devengados de dichas cantidades.

3.- Se condene, en todo caso, a la demandada al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a las partes a fin de que se personen y contesten a la demanda en el término legalmente establecido solicitando éstas la desestimación íntegra de la demanda.

TERCERO.- Se procedió a la celebración de la Audiencia Previa y se inició la fase de proposición de prueba y admisión, previa declaración de pertinencia, con citación de las partes al acto de la vista, en cuya celebración de vista se practicaron todos los medios de prueba propuestos y admitidos, cuyo resultado se da por reproducido. Tras la práctica de las pruebas, las partes elevaron sus conclusiones, declarándose el juicio concluso para sentencia.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales salvo el plazo previsto para dictar sentencia debido a la carga de trabajo que soporta este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes. Solicita la parte demandante la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 28 de julio de 2016, bajo la modalidad “revolving”, en su condición de consumidor y ajeno a la contratación financiera por su carácter usurario, con la anudada consecuencia legal de que el actor sólo estaría obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo determinarse, mediante aportación por Banco Santander SA del cuadro de estado del contrato (histórico de movimientos y liquidaciones) determinarse la situación económica entre las partes, así como otras peticiones subsidiarias relativas a la nulidad del interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving y subsidiariamente, la nulidad de la cláusula de comisiones por impago.

Por su parte la demandada solicita la desestimación de la demanda por considerar la bondad del contrato suscrito no procediendo la nulidad solicitada.

Considera que la única finalidad de la demanda es deshacerse del contrato suscrito, a pesar de tratarse de un contrato válidamente suscrito, con total libertad por la parte actora, considerando la parte demandada que no es aplicable la normativa protectora de los consumidores y usuarios a una parte de las cláusulas impugnadas, por cuanto afectan a una parte esencial del contrato que es el precio.

Considera además que el TIN del contrato de tarjeta suscrito es del 31,41% TAE y con dicho porcentaje no se puede hablar de interés notablemente superior al normal del dinero si acudimos a la media aritmética de los tipos de interés remuneratorios que las entidades financieras ofrecen a sus clientes que se sitúa en un 20 %. Añade que la tarjeta tiene una limitación en la disposición de cantidades que impide un endeudamiento de por vida.

Además, señala la parte demandada que el contrato cumple con las formalidades legales vigentes al momento de su contratación, esto es, con las condiciones de claridad y transparencia contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley para la defensa de consumidores y usuarios.

SEGUNDO.- La STS, Civil sección 991 del 25 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4810/2015 – ECLI:ES:TS:2015:4810) establecía: «el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio.

Siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial delart.1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio,113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre.

A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija » que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

Fijado, por tanto, siendo necesario revisar en esta sentencia si existe un interés notablemente superior al normal del dinero, debo acudir también a la reciente jurisprudencia al respecto establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020.

Esta indica que no fue objeto del recurso resuelto en la sentencia del pleno de 25 de noviembre de 2015 determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España, pues, como explica la sentencia, “en la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.

Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas”.

Y, tal y como recoge la SAP León de 15 de mayo de 2020, bajo dicha inicial matización, que ya permite intuir el criterio seguido en la nueva resolución, recoge el Tribunal Supremo la tesis de que “Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico», de modo que » el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda”.

Antes de mayo 2010 no se publicaba ningún índice relativo a las tarjetas revolving, pero a partir del año 2010 comenzó a incluirse mediante un enlace incluido en la “Tabla de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades de crédito”). De mayo de 2010 a mayo de 2017, el tipo de interés (TEDR) de nuevas operaciones en el apartado 19.4 [“B) 19.4 Tipos de interés (TEDR) de nuevas operaciones.

Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH. Entidades de crédito y EFC (a)”] se elevaba cada mes de enero de esos años al 19,95% (21,13% en el índice inicial) para las “Tarjetas de crédito y Tarjetas ‘revolving’ (b)”, dentro del cuadro “Créditos al consumo”.

A partir de marzo de 2017 se reorganiza la información ofrecida en este capítulo, relativa a los tipos de interés aplicados por las Instituciones Financieras Monetarias en las operaciones de préstamos y depósitos frente a los hogares e IPSFLSH y a las sociedades no financieras.

El motivo de estos cambios es ofrecer una información más clara sobre la financiación destinada al consumo. En 2018, 2019 y 2020, el Banco de España ya incluye en su estadística las «Tarjetas de crédito y Tarjetas ‘revolving» dentro del cuadro general de los «Tipos de interés activos aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito (Los plazos van referidos al período inicial de fijación del tipo)» y en el cuadro de los » Créditos al consumo» (Para obtener información sobre los tipos aplicados en «Tarjetas de crédito y Tarjetas revolving», cuadro 19.4 del Boletín Estadístico.

Por su parte, el boletín estadístico del Banco de España, con referencia a los tipos de interés de nuevas operaciones, préstamos y créditos a hogares e ISFLSH, entidades de crédito y EFC, correspondiente a enero de 2016, señalaba como TEDR (tipo efectivo definición restringida, que es equivalente al T. A. E. sin incluir comisiones) para los créditos al consumo por más de un año y hasta cinco años el 9,52 %.

En tanto que respecto a las tarjetas de crédito de pago aplazado se fija un TEDR del 21,00 %.

TERCERO.- Cuando se supera la TAE del BCE. La Sala de lo Civil en Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo (Roj: STS 600/2020 – ECLI: ES:TS:2020:600), resolviendo el recurso de casación nº 4813/2019 interpuesto por Wizink Bank sobre el carácter usurario de crédito revolving establece que: » QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.

5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso. Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.»

Siguiendo el criterio mantenido por la jurisprudencia citada, para efectuar el control de usura se debe tomar en consideración la información publicada por el Banco de España, cuya objetividad está garantizada al no depender de la voluntad de los operadores financieros.

Conforme a estos datos estadísticos publicados por el Banco de España, la TAE media de las tarjetas de crédito y tarjetas revolving desde el año 2016 se sitúa en torno al 20% de los créditos al consumo. El tipo de interés TAE fijado en el contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes es del 31%, por lo que excede 10 puntos la media utilizada como criterio de referencia, lo que se considera notablemente superior al precio normal del dinero para este tipo de financiación. En consecuencia, procede estimar la declaración de usura solicitada por la demandante.

CUARTO.- Como consecuencia anudada, a tal nulidad procede que el prestatario entregue únicamente la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Art. 3 – Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

QUINTO.- En cuanto a la petición de imposición de los intereses legales, al respecto debe traerse a colación la SAP León 276/2020 de 22 de octubre, la cual establece que procede la imposición de los mismos en los casos de sentencia con reserva de liquidación. Nada impide sin embargo imponer los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estos intereses procesales tienen naturaleza disuasoria y compensatoria, nacen ex lege, sin necesidad de que la parte demandante los haya pedido previamente ni de que la sentencia condene expresamente a su pago (STS 16 de marzo de 2007).

SEXTO.- Al estimarse íntegramente la demanda las costas serán de cargo de la parte demandada en virtud del principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la LEC. Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. XXXX en nombre y representación de contra Banco Santander S.A., debo condenar y condeno a la demandada a pasar por la declaración de nulidad del contrato de tarjeta revolving entre las partes y a que restituya al demandante la suma de las cantidades percibidas en la vida del crédito que excedan del capital prestado, más los intereses legales devengados de dichas cantidades desde cada entrega y hasta su completa restitución.

Se imponen las costas a la demandada.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. EL/LA MAGISTRADO/JUEZ.

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