Juzgado de 1ª instancia nº1 de León dicta sentencia contra Wizink por usura en los intereses obligando a devolver 14.590,39€ a un cliente de Economía Zero.
La demandante contrató con CITIBANK ESPAÑA ( ahora Wizink Bank ) el 20 de agosto de 2010, una tarjeta de crédito de pago aplazado comercializada como “VISA CEPSA”, la TAE aplicada desde el momento de la contratación es del 26,82% que se había incrementado hasta 27,24% .
La demandante presentó requerimiento extra judicial solicitando la nulidad de la tarjeta por contener intereses usurarios y subsidiariamente la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia, la nulidad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato, la nulidad por la práctica de ampliación del límite de crédito y la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada.
La entidad se opone alegando que los intereses no son usurarios y que el contrato cumple con los requisitos de incorporación y transpariencia.
La Magistrada del caso estima la demanda dictando sentencia contra Wizink por usura declarando nulo el contrato obligando a la entidad a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado suma que asciende a 14.590,39€.
En la sentencia contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad demandada.
D. Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia contra Wizink.
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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 LEÓN
SENTENCIA: 00084/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2021
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. XXXX
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZÁLEZ NAVARRO
DEMANDADO D/ña. WIZINK BANK SA
Procurador/a Sr/a. XXXX
Abogado/a Sr/a. XXXX
SENTENCIA
León, 21 de marzo de 2022.
Vistos por Dña. XXXX, Magistrada Juez, titular del Juzgado de 1ª Instancia 1 de León, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 127/2021 a instancia de Dña. XXXX, representada por la Procuradora Dña. XXXX y asistida por el Letrado D. Daniel González Navarro, contra WIZINK BANK, SA, representado por la Procuradora Dña. XXXX y asistido por el Letrado Sr. XXXX.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 29 de enero de 2021, la Procuradora Dña. XXXX, en representación de Dña. XXXX, presentó, en el Servicio Común General de Registro y Reparto de los Juzgados de León, demanda de Juicio Ordinario contra WIZINK BANK, SA, interesando se dictara sentencia por la que: “Con carácter principal, declare la nulidad por usura de la relación contractual objeto de esta demanda y condene a la demandada a que devuelva a mi mandante la cantidad pagada por éste, por todos los conceptos, que haya excedido del total del capital efectivamente prestado o dispuesto, más los intereses que correspondan, así como al pago de las costas del pleito.
Subsidiariamente, declare la nulidad de las cláusulas relativas a la fijación del interés remuneratorio, al modo de amortización de la deuda y composición de los pagos, y a los costes y precio total del contrato de autos por no superar el doble filtro de transparencia; declare la nulidad por abusividad de la cláusula y práctica que permite la modificación unilateral de las condiciones del contrato; declare la nulidad por abusividad de la práctica de ampliación del límite de crédito sin advertir al cliente de los efectos sobre la amortización, y declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada.
Y, en consecuencia, condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes de la nulidad de las cláusulas y prácticas abusivas impugnadas, en concreto, a que devuelva a mi mandante todas las cantidades pagadas por éste en virtud de las cláusulas impugnadas, durante toda la vida del contrato, hasta el último pago realizado; más los intereses que correspondan; así como al pago de las costas del pleito.”
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado para que en el plazo legalmente previsto al efecto se personara en la actuaciones y contestara por escrito, personándose en tiempo y forma WIZINK BANK, SA, interesando se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, condenando a la actora al pago de las costas de este procedimiento.
TERCERO.- En la audiencia previa al juicio, que se celebró telemáticamente, ambas partes se mostraron conformes con que se dictara sentencia a la vista de la documental ya obrante en las actuaciones, por lo que seguidamente quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda se sostiene que la demandante contrató con CITIBANK ESPAÑA, el 20 de agosto de 2010, una tarjeta de crédito de pago aplazado comercializada como “VISA CEPSA”, de la que es titular, desde el año 2016, WIZINK BANK, SA.
Según esta parte, la tarjeta le fue ofrecida, en una estación de servicio de combustibles, como el medio de acceso a una línea de crédito para atender pagos generales del hogar en cuotas flexibles y con intereses muy bajos.
Sin que para la contratación la emisora de la tarjeta tuviera en cuenta la situación concreta de la cliente, no habiéndose efectuado ningún estudio de riesgos que justificara el tipo de interés tan elevado que se aplica a las operaciones realizadas con la tarjeta, que ofrece crédito por medio del sistema conocido como “revolving”, habiendo advertido la demandante, a raíz de la jurisprudencia sobre este tipo de productos.
Que los pagos que efectuaba para amortizar la deuda generada por el uso de la tarjeta no se repercutía como le habían dicho al contratar, por lo que dirigió una reclamación al Servicio de Atención al Cliente de WIZINK, que no aceptó la solicitud que se le dirigió, no habiendo siquiera remitido a Dña. XXXX la documentación contractual que pidió.
Se alega en la demanda que la TAE aplicada a las operaciones efectuadas con la tarjeta de autos ha sido, desde el momento de la contratación, de 26,82%, que la demandante considera usurario, sin que por lo demás se explicara a la cliente el complejo sistema de funcionamiento del crédito y su amortización, por lo que se alega que no se supera el doble control de transparencia e información.
Se impugnan además por abusiva la práctica de la titular de la tarjeta consistente en aumentar de forma unilateral el límite de la línea de crédito, así como las comisiones relativas a la reclamación de cuotas impagadas y de modificación unilateral de las condiciones del contrato.
En la contestación a la demanda se alega que, para la valoración de concurrencia de usura en la financiación ofrecida por la tarjeta, la comparación del tipo de interés aplicado debe hacerse respecto de productos similares en el mercado, afirmando que las tarjetas “revolving” presentan tipos que han venido oscilando desde el 2012 al 2019 entre el 22,8% y el 24,7%, siendo la media del año de contratación de la tarjeta de autos del 24,22%, según esta parte, por lo que esta parte considera que la TAE de la tarjeta de autos, del 26,82%, no puede considerarse notablemente superior al interés normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso, por lo que entiende que debe rechazarse la acción de nulidad por usura.
Niega también esta parte que concurra falta de transparencia en el contrato que determine que deban considerarse nulas sus cláusulas, alegándose que la tarjeta ha sido utilizada durante 10 años por la demandante, que ha recibido en su domicilio mensualmente los extractos del Banco en que se le informaba del capital dispuesto e intereses adeudados, con advertencia que de aplazarse el pago se devengarían nuevos intereses, sin que la ahora demandante expresase queja o preocupación alguna, sosteniéndose que todas las cláusulas del contrato superan los controles de inclusión y transparencia.
Alega esta parte que cualquier consumidor medio en nuestro país conoce bien las diferencias entre una tarjeta de crédito y otra de débito, así como que en el uso de una tarjeta de crédito la devolución del capital dispuesto puede hacerse en el mes siguiente a las disposiciones, supuesto en que normalmente no se pagan intereses, o bien aplazar la devolución por cuotas, en los plazos e importes que se pacten, supuesto en el que habitualmente se devengan intereses, afirmándose que en esta última modalidad se incardinan las tarjetas de crédito “revolving”.
Señalando que en todo caso, en el caso de tarjetas como la de autos, es el cliente quien decide en cada momento en que modalidad, de las que ofrece la tarjeta, devuelve el crédito de que ha dispuesto, ajustando la modalidad elegida a sus necesidades de liquidez o a su perfil de consumo.
Según esta parte, la contratación de una tarjeta como la de autos se inicia con explicaciones verbales ofrecidas por un comercial, debiendo el cliente completar un formulario de solicitud de la tarjeta, en cuyo reverso está el reglamento de la tarjeta, que contiene las condiciones generales del contrato, lo que asegura que el cliente tuvo conocimiento de las mismas antes de la perfección del contrato.
Según esta parte, aceptada la solicitud por el Banco, tras la verificación de la calidad crediticia del solicitante, se produce contacto con el cliente para explicarle verbalmente una vez más las características del producto, tras lo cual, si el cliente sigue interesado en la tarjeta, se le remite el soporte físico de la misma a su domicilio, junto con una copia del reglamento, teniendo el cliente que activar la tarjeta telefónicamente, on line o en un cajero automático.
Estando desde ese momento disponible el crédito y efectuándose liquidaciones mensuales que se remiten al domicilio del cliente con información sobre las operaciones realizadas, forma de pago en vigor, desglose del importe a pagar, saldo mínimo que pagar, fecha en que se pasará el cargo y referencia expresa al tipo de interés y comisiones aplicadas, así como, en su caso, prima de del seguro de pagos protegidos, alegando esta parte que cada mes el acreditado puede elegir la modalidad de forma pago.
Alega esta parte que el demandante ha utilizado la tarjeta de crédito contratada durante diez años, habiendo recibido mensualmente en su domicilio extractos con el desglose de las cantidades dispuestas, amortizaciones parciales en cada periodo y saldos vivos financiados al tipo de interés aplicable, sin que pueda considerarse en consecuencia ignorancia o desconocimiento del funcionamiento del producto, ni tampoco considerar que el uso de la tarjeta durante el periodo señalado se debiera a una situación de angustia o necesidad, que no ha podido prolongarse durante tanto tiempo, señalando que tampoco puede considerarse que los bienes y servicios adquiridos con la tarjeta puedan considerarse como gastos básicos o imprescindibles.
Alega además esta parte que, en marzo de 2020, WIZINK redujo el precio de todos sus contratos a una TAE de 21,94%, que está por debajo de la TAE media de mercado vigente en aquel momento, habiendo aceptado la demandante las nuevas condiciones de uso, mediante actos inequívocos al efecto, como la realización de nuevas disposiciones de crédito.
Señala también esta parte que no puede considerarse abusiva la cláusula relativa a las comisiones por reclamación de cuotas impagadas, que afirma se corresponde con un servicio efectivamente prestado y gastos generados y la cliente fue informada de la incorporación de tal cláusula al contrato y prestó su conformidad a la misma, alegándose que la capitalización de intereses devengados, vencidos y aplazados es conforme a derecho y no causa situación de desequilibrio entre las partes.
Considerándose por la demandada igualmente lícita la facultad de la entidad financiera de modificar unilateralmente las condiciones aplicables al contrato, alegándose por último que la actuación de la demandante al interponer demanda resulta contraria a sus actos propios anteriores, al haber utilizado la tarjeta sin protesta durante un largo periodo de tiempo.
SEGUNDO.- Atendido que se solicita con carácter principal en la demanda la declaración de nulidad del contrato vigente entre las partes por su carácter usurario, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo, en su sentencia en aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, del Pleno de la Sala 1ª, dictada en fecha 4 de marzo de 2020 analiza la problemática de los créditos revolving, partiendo de lo que ya había resuelto en su anterior sentencia sobre la materia dictada en fecha 25 de noviembre de 2015, abordando la cuestión en los siguientes términos.
TERCERO.- Decisión del tribunal (I): doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del pleno del tribunal 628/2015, de 25 de noviembre.
1.- La doctrina jurisprudencial que fijamos en la sentencia del pleno de esta sala 628/2015, de 25 de noviembre, cuya infracción alega la recurrente, puede sintetizarse en los siguientes extremos: i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.
La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.
ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.
iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».
Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».
vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
2.- De lo expuesto se desprende que no fue objeto del recurso resuelto en aquella sentencia determinar si, en el caso de las tarjetas revolving, el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del «interés normal del dinero» es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.
En la instancia había quedado fijado como tal término de comparación el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo (entre las que efectivamente puede encuadrarse el crédito mediante tarjetas revolving), sin que tal cuestión fuera objeto de discusión en el recurso de casación, puesto que lo que en este se discutía en realidad es si la diferencia entre el interés del crédito revolving objeto de aquel litigio superaba ese índice en una proporción suficiente para justificar la calificación del crédito como usurario.
Tan solo se afirmó que para establecer lo que se considera «interés normal» procede acudir a las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a las diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.- A lo anteriormente expuesto se añadía el hecho de que el Banco de España no publicaba en aquel entonces el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito o revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que puede explicar que en el litigio se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España.
CUARTO.- Decisión del tribunal (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.
3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero».
Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.
5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.
QUINTO.- Decisión del tribunal (III): la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
1.- Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.
2.- El extremo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: «Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ».
3.- A diferencia de otros países de nuestro entorno, donde el legislador ha intervenido fijando porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, en España la regulación de la usura se contiene en una ley que ha superado un siglo de vigencia y que utiliza conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso».
Esta indeterminación obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos.
4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de los créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante tarjeta revolving concedido a la demandante, que era del 26,82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda), había de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
5.- En el caso objeto de nuestra anterior sentencia, la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.
Sin embargo, también en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente.
Las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.
9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.
11.- Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser desestimado.”
A la vista de los criterios que el Tribunal Supremo considera deben atenderse para valorar si el interés aplicado a una tarjeta revolving, modalidad en que no se ha discutido podía obtenerse crédito con la tarjeta de autos, debe decirse que no es controvertido, a la vista del tenor literal de la contestación a la demanda, que, como por lo demás se sigue del documento contractual aportado con la demanda, la TAE aplicable a las operaciones realizadas con la tarjeta de autos, de la que es titular la misma entidad financiera que la del caso examinado por el Tribunal Supremo en la sentencia parcialmente trascrita de fecha 4 de marzo de 2020, era, hasta su reciente modificación unilateral en marzo de 2020, de 26,82%.
Esto es, el mismo tipo que se aplicaba a la tarjeta analizada en la sentencia del Tribunal Supremo en el momento de interponerse la demanda que dio origen a aquel proceso, por lo que no cabe sino considerar usuraria la operación crediticia de autos, en tanto que siendo la TAE media de las tarjetas de crédito, según se sigue de los datos relativos a dichas tarjetas que se publican desglosados en las estadísticas del Banco de España desde el año 2010.
Que es el año de contratación de la tarjeta de autos, de en torno al 20%, tal y como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo en la materia de 4 de marzo de 2020 de la que se hecho reiterada cita, y teniendo en cuenta, como expresa nuestro Tribunal Supremo en la misma sentencia, que la TAE media de las tarjetas de crédito es ya muy elevada en relación con los intereses aplicados a otra clase de operaciones de crédito al consumo, el incremento en casi 7 puntos de la TAE de la tarjeta de autos respecto de la media de las de su clase es suficiente para que se considere usuario el contrato.
Debe atenderse también, como se hace en la sentencia del Tribunal Supremo citada, al hecho de que tarjetas como la que nos ocupa suelen ir destinadas a personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, así como a las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital.
Por otro lado, y siguiéndose también los razonamientos de la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de marzo de 2020, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Ha de señalarse también que no consta en modo alguno que concurriera un excepcional riesgo de insolvencia en la demandante que justifique que se le impusiera un interés remuneratorio tan notablemente superior al normal del dinero, no habiéndose acreditado que concurriera en el mismo, al solicitar la tarjeta, ni un elevado nivel de endeudamiento anterior, ni ninguna otra circunstancia de la que pueda deducirse que la entidad demandada tuviera dudas fundadas de su solvencia o por alguna razón pudiera temer impagos en relación con el crédito de la tarjeta.
Debiéndose reiterar que de la mera elección de una modalidad de financiación diseñada y ofrecida por la propia entidad no puede inferirse automáticamente un riesgo notable de incumplimiento en el acreditado, debiéndose señalar que el Tribunal Supremo, en su sentencia sobre la materia de fecha 25 de noviembre de 2015 ya puso de manifiesto que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, por lo que a la demandada correspondía justificar la concurrencia de un excepcional riesgo de insolvencia en el concreto supuesto de autos, que no puede vincularse genéricamente al tipo de operación.
La circunstancia de que la entidad financiera demandada, meses antes de la interposición de la demanda de autos, redujese unilateralmente el tipo de interés aplicable al crédito obtenido por medio de las operaciones realizadas con la tarjeta no evita en modo alguno que el contrato impugnado deba calificarse de usurario, debiéndose tener en cuenta al efecto que la usura, por aplicación de las disposiciones de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, determina la nulidad radical del contrato, no siendo tal nulidad subsanable, por lo que la nulidad persiste, pese a la reducción unilateral del tipo de interés nominal decidida por la emisora de la tarjeta.
Por todo lo expuesto, debe considerarse usurario el contrato de autos, de conformidad con lo previsto por el artículo 1 de la Ley, de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, con la consecuente declaración de nulidad del contrato en su totalidad, siendo el efecto de esta declaración de nulidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 3 de la misma Ley, venir obligada Dña. XXXX exclusivamente a devolver a WIZINK BANK, SA las cantidades de las que haya dispuesto en el uso de la tarjeta de autos, sin venir obligada a soportar interés alguno, ni remuneratorio ni de otra clase, ni tampoco comisiones o cargos por otros conceptos, ni siquiera los relativos a la prima de seguro que se hubiera contratado para protección de pagos en relación con la tarjeta.
En consecuencia, debe declararse la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito formalizado entre Dña. XXXX y CITIBANK ESPAÑA, SA, actualmente WIZINK BANK, SA, en virtud de contrato de fecha 20 de agosto de 2010, estando obligada la demandante a devolver únicamente las cantidades de las que ha dispuesto en el uso de la tarjeta de autos y condenando a WIZINK BANK, SA, a devolver a Dña. XXXX las cantidades que esta última le hubiera pagado por cualquier concepto relacionado con la tarjeta impugnada que excedan del total del capital de que haya dispuesto la demandante en el uso de dicha tarjeta, con los intereses legales, cantidades que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.
TERCERO.- Habiéndose estimado la demanda, debe condenarse a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Dña. XXXX, representada por la Procuradora Dña. XXXX, contra WIZINK BANK, SA, representada por la Procuradora Dña. XXXX: 1) Debo declarar y declaro la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito celebrado el 20 de agosto de 2010 entre CITIBANK ESPAÑA, SA y Dña. XXXX, condenando a WIZINK BANK, SA a devolver a la demandante las cantidades que Dña. XXXX le haya pagado, en lo que excedan del total del capital de que haya dispuesto en el uso de dicha tarjeta, con los intereses legales.
Cantidades que se determinarán en fase de ejecución de sentencia, estando Dña. XXXX obligada únicamente a devolver las cantidades recibidas o de las que ha dispuesto en el uso de la tarjeta de autos, sin soportar interés alguno, ni remuneratorio ni de otra clase, ni tampoco comisiones o cargos por otros conceptos, ni siquiera en concepto de prima de seguro en relación con la tarjeta.
2) Debo condenar y condeno a la demandada al pago las costas causadas en esta instancia.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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