3774-TARJETA-BANKINTER-1.961E

Juzgado nº3 de Tarrasa sentencia Bankinter por usura en los intereses y es condenado a devolver 1.961,31€ a una clienta de Economía Zero.

Las partes celebraron un contrato de tarjeta de crédito con fecha12 de marzo de 2019.

El contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en el que se pactó la concesión de una línea de crédito en favor de la demandante como titular de la tarjeta de crédito VISA VODAFONE, en el cual se impusieron unos intereses TAE del 26,82% y un TIN 24%.

El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

No puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil, en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.

Por ello, dado que el interés remuneratorio del préstamo de autos supera en un 25% el tipo medio aplicado en diciembre de 2013 a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving, debe considerarse que el interés pactado resultó claramente superior al normalmente establecido por las entidades bancarias, sin que la entidad demandada haya expuesto con carácter concreto cuál fue la razón de excepción justificativa de la estipulación de un interés «manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso».

La Magistrada del caso estima la demanda dictando sentencia Bankinter por usura en los intereses y condena ala entidad a tener que devolver todo lo pagado que exceda el capital prestado.

En la sentencia Bankinter se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad demandada.

Dña. Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la siguiente sentencia Bankinter.

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Terrassa

Procedimiento ordinario 1273/2020 -R

Parte demandante/ejecutante: XXXX

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: Maria Lourdes Galvé Garrido

Parte demandada/ejecutada: BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC

Procurador/a: XXXX

Abogado/a: XXXX

SENTENCIA Nº 263/2021

En Terrassa, a 12 de noviembre de 2021.

Vistos por mí, Dña. XXXX, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Terrassa, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO DE NULIDAD CONTRACTUAL Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguidos en este Juzgado bajo el número Nº 1273/2020, a instancia de DÑA. XXXX, según se acredita debidamente, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX y asistida por la Letrada Dña. Lourdes Galvé Garrido, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, E. F. C., S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX y asistida por la Letrada Dña. XXXX, y atendiendo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX, en nombre y representación de DÑA. XXXX, mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2020 formuló demanda de juicio ordinario en solicitud de nulidad contractual y reclamación de cantidad contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, E. F. C., S. A. en la que, tras aducir los hechos y fundamentos de derecho aplicables a la acción que se ejercita, solicitaba que se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare la nulidad por usura de la relación contractual objeto de la presente demanda y, subsidiariamente, declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora, y se condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo por usura, o en su caso, de la expulsión del contrato de la cláusula abusiva cuya nulidad sea declarada, con devolución de tales efectos, más los intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de 10 de diciembre de 2020 se admitió a trámite la demanda, acordando dar traslado de la misma con los documentos presentados a la demandada, emplazándola para comparecer en forma legal en las actuaciones y contestar a la demanda en el plazo de 20 días.

TERCERO.- Dentro del plazo conferido la demandada presentó escrito por el que procedía a contestar a la demanda interpuesta de contrario, oponiéndose a la misma, y solicitando el dictado de una Sentencia por la que se desestime la demanda presentada de contrario, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos económicos frente a la misma deducidos.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de este Juzgado se acordó convocar a las partes a efectos de proceder a la celebración de la audiencia previa, que se celebró el día 6 de octubre de 2021 con la comparecencia de todas las partes, las cuales manifestaron no haber sido posible llegar a un acuerdo sobre el objeto del pleito, y se ratificaron en sus respectivos escritos iniciales.

Tras concretar los hechos controvertidos, y no impugnándose por ninguna de las partes los documentos aportados por la otra en cuanto a la autenticidad de los mismos, se procedió a proponer prueba por aquellas, que fue admitida en los concretos términos que constan en el acta de la audiencia previa.

No habiéndose admitido otra prueba que la documental ya adjuntada y la aportación por la demandada de una serie de documentos en el sentido que consta en autos, quedaron las actuaciones pendientes de la recepción de dicha documentación y, tras ello y una vez formuladas por escrito las conclusiones por ambas partes, quedaron a continuación los autos conclusos para dictar Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Pretensiones de las partes y fundamentos de las mismas. La acción ejercitada por la demandante en las presentes actuaciones tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento judicial por el que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre la misma y la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, E. F. C., S. A. en fecha 12 de marzo de 2019 y, en concreto, se interesa la nulidad de pleno derecho del contrato de autos de conformidad con la Ley de Represión de la Usura y con los efectos señalados en el artículo 3 de dicho texto legal y, subsidiariamente, la nulidad de la referida cláusula de intereses remuneratorios al amparo de la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil, acumulando en ambos casos una acción de reclamación de cantidad para obtener el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas por la demandante durante la vida del préstamo en concepto de interés remuneratorio que resulta usurario.

Dicha acción, fundada en los artículos 1.088 y ss., 1.101, 1.124 y 1.740 y siguientes del Código Civil, trae causa del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en el que se pactó la concesión de una línea de crédito en favor de la demandante como titular de la tarjeta de crédito VISA VODAFONE, haciendo uso de dicha tarjeta la Sra. XXXX y recibiendo los correspondientes extractos remitidos por la demandada, comprensivos del principal más los intereses remuneratorios pactados al tipo del 26,82% T. A. E. (24% T. I. N.).

Constituyendo tal tipo de interés un supuesto de intereses usurarios en aplicación de la Ley Azcárate de 1908 que determina la nulidad de pleno derecho del contrato de autos y el nacimiento de la obligación por la entidad prestataria de devolver a la demandante el importe indebidamente cobrado en concepto de interés remuneratorio; interés que deriva además de una cláusula incorporada al contrato con vulneración de la legislación reguladora de los controles de incorporación y transparencia en los contratos concertados con consumidores y usuarios.

Frente a ello, la entidad demandada se opone a las citadas pretensiones por considerar que la cláusula en la que se regulan tales intereses supera el control de transparencia, comprendiendo un pacto claro y transparente tanto en lo relativo a su incorporación al contrato, a su redacción y a su comprensibilidad acerca de su sentido y contenido, siendo además que el tipo de interés ordinario pactado no puede catalogarse como abusivo teniendo en consideración la naturaleza del contrato.

De este modo, entiende la entidad bancaria que, en virtud de las alegaciones que efectúa, la cláusula reguladores del interés remuneratorio no crea un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato, puesto que en todo momento se informó de su existencia y sus efectos a la actora, la cual firmó el contrato tras recibir previamente la necesaria información sobre el funcionamiento de la tarjeta y sobre las obligaciones y derechos que le supondría la titularidad de la misma, y por supuesto de las diferentes modalidades de pago a las que podía acogerse.

Rechaza además esta parte que los intereses remuneratorios aplicables al contrato de autos puedan ser declarados nulos por usurarios en aplicación de la Ley Azcárate de 1908, toda vez que la tasa anual efectiva del contrato celebrado no excede en ningún caso de la media aplicada en la fecha de celebración por el mercado para ese mismo tipo de producto financiero, que es el parámetro de comparación resultante de la Sentencia del TS de 4 de marzo de 2020, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia respecto de los intereses aplicados en el mercado en operaciones similares.

SEGUNDO.- Régimen aplicable a la cuestión litigiosa. De la nulidad de la cláusula reguladora del interés remuneratorio inserta en el contrato y de los efectos inherentes a dicha declaración.

Centrados así los términos del debate, resulta que se ejercita por la parte actora una acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación incluidas en el contrato de tarjeta de crédito del cual resulta la demandante prestataria, por considerar abusiva y nula la cláusula relativa a los intereses remuneratorios conforme a la la Ley Azcárate de 1908 y el Real Decreto-Ley 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias y a la jurisprudencia que cita y, como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se dicte Sentencia, por la que se declare la nulidad del contrato o, en su caso, de la cláusula referida.

En el ámbito de la legislación tuitiva de los consumidores, tras la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2010 (Asunto C-484/94) puede considerarse que, en derecho español, están sujetas al control de contenido también las cláusulas relativas al precio y a la contraprestación, aunque estén redactadas de manera clara y comprensible y así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

Así, el control de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato ha de ser un control de transparencia, habiendo expresado la Sentencia del TJUE citada que en el control los jueces nacionales deben hacer una prudente gestión de esta facultad controladora de las cláusulas relativas al precio, para no vulnerar principios constitucionales de nuestro ordenamiento, como es el reconocimiento a la libertad de empresa, que proscribe que el derecho suplante a la competencia en la fijación del precio de los bienes y servicios.

El control de contenido de las cláusulas relativas al precio no puede implicar asumir en nuestro ordenamiento un control judicial del equilibrio de los precios, como ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012, relativa a la cláusula de intereses remuneratorios en un contrato de préstamo, pues ello representaría una injerencia en el principio de autonomía de la voluntad incompatible con los principios básicos de nuestro derecho de contratos que no admite la rescisión por lesión en el precio.

En relación a ello, como indica la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora de 22 de octubre de 2014, “La claridad y la comprensibilidad de una cláusula que incida sobre el precio no elimina el efecto sorpresivo que la misma pueda provocar al consumidor, puesto que dicha sorpresa no deriva de una falta de claridad en la redacción de la cláusula, sino de la defraudación de la expectativa legítima que el mismo se había representado sobre el precio, a partir de la información proporcionada por el empresario.

Una cláusula puede ser absolutamente clara y comprensible y, pese a ello, provocar una defraudación la expectativa del consumidor sobre la oferta. Por eso, la redacción del art. 4.2 de la Directiva 13/1993 es deficiente al sujetar el estándar de transparencia de las cláusulas relativas al precio a una mera obligación de redacción clara y comprensible.

El control de transparencia no se limita al cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa administrativa sobre transparencia bancaria El control de transparencia, sigue diciendo la citada Sentencia, no se limita al cumplimiento de los requisitos de incorporación, dado que “la STS 9.5.2013 señala que las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no sólo están sujetas a un mero control de incorporación, como el resto de condiciones generales, sino que además están sujetas a un control de transparencia adicional -lo que la sentencia denomina un «doble filtro»-, en virtud del cual, aun habiendo superado los requisitos de incorporación pueden resultar ineficaces. Sobre el alcance de la obligación de transparencia de este «segundo filtro», la sentencia señala que el mismo tiene por objeto, «que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener» (parr. 210).

Esto es, el consumidor tiene derecho a conocer los elementos esenciales del contrato sin necesidad de una ocupación intensiva y no el deber de procurarse este conocimiento mediante la lectura de farragosos clausulados contractuales, que en el fondo es lo único que posibilita el cumplimiento de los requisitos de incorporación”.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 05/12/2019 distingue entre el simple control de incorporación documental del más profundo de transparencia o significación económica o contractual de la condición sometida a examen, señalando que “Hemos de tener en cuenta que el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido ya analizado en múltiples sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo.

En la jurisprudencia del TJUE han abordado esta cuestión las sentencias de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai ; 26 de febrero de 2.015, asunto C- 143/13 , caso Matei; y 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , caso Van Hove. A tenor de estas resoluciones, no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga jurídica y económica del contrato.

A su vez, la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, la Directiva 93/13/CEE o simplemente, la Directiva) y los arts.60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia.

Además del filtro o control de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicárseles un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato.

Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato.

Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula».

Expuesto lo anterior, para realizar el control mencionado en atención a la falta de transparencia, como se desprende de la doctrina establecida por la citada Sentencia del Tribunal Supremo, se ha de partir por tanto de si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo o, por el contrario, se refiere a otros extremos.

Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia; es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.

Y así, tal y como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de julio de 2015, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015 “Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC).

Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio”.

En suma, si bien los intereses remuneratorios están al margen de un control de contenido, sí que están sometidos, cuando, como en el caso que nos ocupa, están inscritos en un contrato celebrado con consumidores, al doble del control de transparencia, que va más allá del control de inclusión a que se refiere al art. 7 LCGC.

Ello sentado, no debe olvidarse también que se opone asimismo en este ámbito por la demandante, con carácter principal, la nulidad de los intereses remuneratorios establecidos en el contrato de autos, al amparo de la Ley Azcárate de 1908, por ser estos desproporcionados a las circunstancias del caso a la vista del tipo de interés aplicable a las operaciones del crédito al consumo que suponía en la fecha de suscripción del contrato, debiendo recordarse que, tal y como se desprende de la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29/06/2016, la doctrina creada por la comentada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 ha partido de la doctrina del TJUE acerca de que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del contenido referido tipo del interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en la que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio.

Ello no impide, no obstante, que la licitud de la cláusula que lo fija pueda ser examinada a la luz de la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, cuando el prestatario sea consumidor y se trate de créditos al consumo, presupuestos que no son cuestionados en el presente caso.

De este modo, tal y como recuerda la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la Sentencia de 29/06/2016: “Como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de 25/11/15 «…A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley.

Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»…».

En la misma línea se pronuncia la Sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 7 de octubre de 2016, con cita de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25/11/2015, que, por lo que se refiere al primer requisito, dijo lo siguiente: «…Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre).

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos.

Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada…».

Y en relación al segundo de los requisitos mencionados, hay que tener en cuenta que, conforme a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, corresponde a la entidad financiera que concedió el crédito la carga de justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, sin que sea válido que la entidad financiera se justifique «una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso.

Sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico».

El criterio de comparación que ha de ser tomado como referencia para valorar la naturaleza usuraria o no del interés remuneratorio pactado en cada uno de los casos ha sido ya señalado en la reciente Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo núm. 149/2020, de 4 de marzo, relativa a un crédito revolving como el de autos, en la que en este punto modula la anterior también de Pleno de 15 de noviembre de 2015, antes citada, aceptando la tesis de que debe ser tomado como término de comparación para valorar la naturaleza o no usuraria de los intereses remuneratorios pactados (TAE), el medio aplicable a modalidades de crédito de idéntica naturaleza al suscrito entre las partes.

Es cierto que, tal y como señala la demandada, la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo no delimita de forma concreta dónde está la frontera de la usura, puesto que no ha fijado un criterio objetivo para saber en qué casos el interés de las tarjetas de crédito es notablemente superior al interés normal de dinero y resulta desproporcionado y, en el supuesto de hecho que resuelve dicha resolución, el interés remuneratorio de la tarjeta en litigio (calculado no como tipo nominal sino como tasa anual equivalente) era aproximadamente un 33% superior al tipo medio de las tarjetas revolving.

No obstante, como se expone en la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de julio de 2020, “En relación a la valoración de esa comparación no estará de más recordar los razonamientos que se efectúan al efecto en la citada STS 149/2020 de 4 de marzo: * » El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura».

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

No puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia».

Al hilo de esta última resolución, y teniendo en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en relación a la materia examinada, destaca que, en el caso de autos, el interés remuneratorio pactado para el caso de pago aplazado era de 26,82% T. A. E. (T. I. N. 24% anual) y el tipo medio del interés aplicable en aquella época por las entidades bancarias a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving, según aparece en el portal del Banco de España, era de un 19,91% T. A. E y, en este contexto, un tipo de interés similar al de autos viene siendo considerado usurario por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, sirviendo a modo de ejemplo lo señalado en la SAP Badajoz, Sección 2ª, de 28 de septiembre de 2020.

Que recuerda que para las tarjetas de crédito se entenderá usurario aquel interés que supere en un 15% el interés medio de tales operaciones al tiempo de la celebración del contrato, y lo señalado en el Auto de la AP Santander, Secc. 4ª, de 1 de julio de 2020, que fija como notablemente superior al interés normal del dinero un incremento en el ordinario o remuneratorio (TAE), a la fecha del contrato, del 10% sobre el índice relativo al tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito.

En idéntico sentido se pronuncian también, no solo la Audiencia Provincial de Madrid (AAP Madrid, Secc. 13ª, de 9 de julio de 2020) y la Audiencia Provincial de Valencia (SAP Valencia, Secc. 6ª, de 22 de junio de 2020), sino también la propia Audiencia Provincial de Barcelona en numerosas resoluciones (24,71% la SAP Barcelona, Secc. 14ª, de 12 de noviembre de 2019, 24,60% la SAP Barcelona, Secc. 11ª, de 7 de noviembre de 2019 y 24,51% la SAP Barcelona, Secc. 16ª, del 29 de junio de 2020).

Por ello, dado que en el presente supuesto el interés remuneratorio del préstamo de autos supera en un 25% el tipo medio aplicado en diciembre de 2013 a las operaciones de crédito mediante tarjetas revolving, debe considerarse que el interés pactado resultó claramente superior al normalmente establecido por las entidades bancarias, sin que la entidad demandada haya expuesto con carácter concreto cuál fue la razón de excepción justificativa de la estipulación de un interés «manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso», puesto que nada se acredita acerca de un invocado riesgo acusado de la operación justificativo de un tipo de interés nominal tan superior al interés común en las financiaciones de consumo en el momento de suscripción del préstamo, más allá de realizar en su escrito de contestación una serie de alegaciones genéricas en relación al riesgo que habitualmente acompaña a esta clase de operaciones crediticias.

Finalmente, resulta destacable que la entidad demandada tampoco prueba que para la concesión del crédito a la parte demandante se practicase evaluación previa alguna del riesgo de la operación, a pesar de afirmar que se le entregó a la actora una serie de documentación que no aparece en ningún caso analizada por la prestamista en atención a las singulares condiciones de la cliente.

Y, en relación a ello, tal y como de relieve la reciente Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24/05/2019 “la Circular 4/2004 del Banco de España -y antes la Circular número 13/1993- impone a las entidades de crédito unas determinadas políticas y procedimientos -adecuadamente justificados y documentados- para la concesión de crédito (exige el máximo cuidado y diligencia en el estudio riguroso e individualizado del riesgo de crédito de las operaciones), basados primordialmente en «la capacidad de pago del prestatario para cumplir, en tiempo y forma, con el total de las obligaciones financieras asumidas» (tratándose de particulares debe atenderse de modo principal a su fuente primaria de renta habitual), y en la fijación de una política de precios orientada a cubrir «los costes de financiación, de estructura y riesgo de crédito inherente a cada clase de operaciones de crédito ofertadas».

En definitiva, como expresara la ya centenaria sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1912 , la usura concurre «cuando haya una evidente y sensible falta de equivalencia entre el interés que percibe el prestamista y el riesgo que corre su capital» (en esa misma línea se inscribe la STS de 22 de febrero de 2013 )”, siendo que, en el supuesto examinado, no consta en autos elemento probatorio alguno del que se desprenda que el riesgo de insolvencia del cliente exigiera un interés remuneratorio a favor de la concedente del crédito manifiestamente superior al interés de mercado en las financiaciones de consumo de idéntica naturaleza.

Así se ha entendido en casos similares por otros Tribunales, como en las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, Sentencia 258/2015 de 21 Jul. 2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5ª, Sentencia 262/2016 de 7 Oct. 2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, Sentencia 259/2016 de 26 Sep. 2016, Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, Sentencia 299/2016 de 20 Jul. 2016 y, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Barcelona, las Sentencias de la Sección 4ª, de 12 de abril de 2019, y de la Sección 16ª, de 24 de mayo de 2019, entre otras muchas resoluciones.

Lo anterior determina que, en todo caso, dicho interés haya de ser considerado como usurario con la consecuencia señalada de establecer su carácter nulo y, en cuanto a los efectos de tal declaración, resulta de aplicación específica lo prevenido en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, que dispone que «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.»

Por tanto, la declaración del carácter usurario del crédito “revolving” concedido por el Banco, conlleva aparejada como consecuencia su nulidad, que ha sido calificada por el Tribunal supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (STS 14 de julio de 2009), resultando que la prestataria demandante solo tendrá la obligación de reintegro del capital recibido en aquella parte que esté pendiente de pago, al resultar desproporcionado el interés remuneratorio fijado en el contrato en los términos ya expuestos y analizados conforme a la jurisprudencia mayoritaria.

Ello determina que la demanda interpuesta haya de ser íntegramente estimada, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes el día 12 de marzo de 2019, con la obligación de la demandante de entregar a la demandada únicamente la suma recibida en concepto de principal, y condenando asimismo a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas por esta con ocasión de dicho contrato que no guarden relación con el importe principal objeto del mismo, más los intereses legales desde la fecha de cada abono.

TERCERO.- Intereses. En materia de intereses, resultan de aplicación los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del CC y, en consecuencia, procede la condena de la demandada a abonar a la parte actora los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos realizados por la demandante.

CUARTO.- Costas. En virtud de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 394 de la LEC, las costas procesales han de ser impuestas a la parte demandada, al haber sido sus pretensiones íntegramente desestimadas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de DÑA. XXXX, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. XXXX, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE, E. F. C., S. A., representada por el Procurador de los Tribunales D. XXXX, la cual versa sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad y, en consecuencia:

DECLARO NULO POR USURARIO el contrato de tarjeta de crédito celebrado entre las partes en fecha 12 de marzo de 2019, con la consecuencia de que la demandante únicamente está obligada a entregar a la demandada la suma recibida en concepto de principal.

CONDENO A LA PARTE DEMANDADA a restituir a la actora las cantidades abonadas por esta con ocasión de dicho contrato que no guarden relación con el importe principal objeto del mismo, más los intereses legales desde la fecha de cada uno de los abonos.

CONDENO A LA PARTE DEMANDADA al pago de las costas procesales.

Así por esta Sentencia lo pronuncia, manda y firma Doña XXXX, Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa y de su partido.

Por luis

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