2583-TARJETA-WIZINK-7.337E

Juzgado nº8 de Tarrasa dicta condena contra Wizink por usura en los intereses remuneratorios, teniendo que restituir 7.337,27€ a un cliente de Economía Zero.

En fecha 8 de julio de 2011, se ofreció al actor la contratación de la tarjeta de crédito de pago aplazado “TARJETA DE CRÉDITO CITI ORO”, que daba acceso a una línea de crédito para atender los pagos generales del hogar en cuotas flexibles y con intereses muy bajos.

El titular inicial fue “CITIBANK ESPAÑA, S.A, la demandada “WIZINK BANK, S.A.”, es la mercantil que ostenta la titularidad del contrato desde junio de 2016.

El demandante celebró con Citibank sin negociación alguna, y de modo rápido y casi automático, un contrato de tarjeta de crédito que vino utilizando con normalidad desde la citada fecha , 8 de julio de 2011, aunque con la creencia de estar pagando unos intereses normales según mercado.

El demandante envió una reclamación previa al Servicio de Atención al Cliente de “WIZINK BANK, S.A.” dejando constancia de su disconformidad con el tipo de interés reclamado, solicitando la nulidad del contrato por usura, y solicitando la documentación acreditativa de la relación contractual.

En la documentación contractual se señala el siguiente TAE, TIN 24%; TAE 26,82%, si acudimos la tabla que facilita el Banco de España resulta que en esa misma fecha el interés normal TAE era de 19,84%, muy inferior al interés TAE del contrato 26,82%.

La conclusión es, que la TAE aplicada al contrato es notablemente superior y desproporcionada, y ello teniendo en cuenta que el producto tratado ya parte de unos intereses muy elevados respecto a los otros créditos al consumo.

El Magistrado del caso estima la demanda declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes, dictando una condena contra Wizink por usura en los intereses remuneratorios, estando la entidad obligada a devolver 7.337,27€.

En la condena contra Wizink se imponen las costas del proceso a la entidad al perder la demanda.

Dª Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero ha llevado a cabo la condena contra Wizink.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº OCHO TERRASSA

Juicio ordinario número 508/2020-JM. / WIZINK BANK, S.A.

SENTENCIA Núm. 15/2021

En Terrassa, a veinte de Enero de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, D XXXX, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número OCHO de los de esta Ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número de orden 508 del año 2.020, a instancia de D XXXX, representado por la Procuradora Dª XXXX y defendido por la Letrada Dª Lourdes Galvé Garrido, contra la entidad “WIZINK BANK, S.A.”, representada por la Procuradora Dª XXXX y defendida por el Letrado D XXXX; versando el litigio sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, y en atención a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 19 de Mayo de 2019, fue turnada a este Juzgado demanda de Juicio Ordinario interpuesta por la Procuradora Sra. XXXX, en nombre y representación de D XXXX, contra la entidad “WIZINK BANK, S.A.”, y tras efectuarse enumeración de los hechos e invocación de los fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, se terminaba por interesar al Juzgado se dictase Sentencia en la que: “….DECLARE la nulidad por usura de la relación contractual objeto de autos y, subsidiariamente, declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora, y CONDENE a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, de la expulsión del contrato de las cláusulas abusivas impugnadas, con devolución reciproca de tales efectos, más los intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito…..”.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 10 de Junio de 2.020 , se admitió a trámite la anterior demanda y se emplazó a la parte demandada para que en el plazo de veinte días la contestase. Realizado el emplazamiento el día 13 de Julio de 2020, dentro del término legal – en fecha 18 de Agosto de 2020-, la representación procesal de la entidad “WIZINK BANK, S.A.”, presentó escrito de contestación, en el que tras alegarse los hechos y los fundamentos de derecho que se entendieron oportunos, se concluía por suplicar al Juzgado que, previos los trámites legales, se dictase Sentencia “…. por la que desestime íntegramente la demanda y se condene a el actor al pago de las costas de este procedimiento.”.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 25 de Septiembre de 2020 , se convocó a las partes al acto de la Audiencia Previa previsto en los artículos 414 y ss. de la LEC, la cual tuvo lugar el pasado día 19 de Enero de 2021 , proponiéndose por las partes los medios de prueba que reputaron convenientes en defensa de sus derechos, y limitada la prueba admitida a la documental aportada a las actuaciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 428.3 y 429.8 de la citada Ley procesal ,se acordó que las actuaciones quedasen sobre la mesa para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso se han cumplido las reglas y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En la demanda se indica que el demandante contrató una tarjeta de crédito para el consumo . La demandada “WIZINK BANK, S.A.”, es la mercantil que ostenta la titularidad del contrato desde junio de 2016, asumiendo los deberes y obligaciones.

El titular inicial fue “CITIBANK ESPAÑA, S.A.” y la denominación inicial del producto contratado fue “TARJETA DE CRÉDITO CITI ORO”. En fecha 8 de julio de 2011, se ofreció al actor la contratación de la tarjeta de crédito de pago aplazado “TARJETA DE CRÉDITO CITI ORO”, que daba acceso a una línea de crédito para atender los pagos generales del hogar en cuotas flexibles y con intereses muy bajos.

El Sr. convino con la demandada sin negociación alguna, y de modo rápido y casi automático, un contrato de tarjeta de crédito que vino utilizando con normalidad desde la citada fecha , 8 de julio de 2011, aunque con la creencia de estar pagando unos intereses normales según mercado. A raíz de la reciente Jurisprudencia habida sobre los préstamos usurarios y su repercusión en los medios, mi mandante reparó en que los intereses de su préstamo estaban por encima de los intereses habituales de un crédito al consumo, observando en los recibos cargos no justificados.

Por ello, en fecha 28 de septiembre de 2019 el actor envió una reclamación previa al Servicio de Atención al Cliente de “WIZINK BANK, S.A.” dejando constancia de su disconformidad con el tipo de interés reclamando, solicitando la nulidad del contrato por usura, y solicitando la documentación acreditativa de la relación contractual. De doc.2, se aportaba la reclamación; de doc. 3, la respuesta de la entidad; de doc.4, el contrato; y de doc.5 los recibos. El resumen del contrato es: ? Fecha inicial del contrato: 8 de julio de 2011.

Destino del crédito: Adquisición bienes y servicios de consumo. TAE : 26,82%. En la documentación contractual se señala el siguiente TAE (Extractos de pago; doc. 5), TIN : 24%; TAE: 26,82%.

Y se indicaba en la demanda que “…teniendo en cuenta la fecha del contrato objeto de autos (8 de julio de 2011), si acudimos al documento oficial aportado resulta que en esa misma fecha el interés normal TAE era de 19,84%, muy inferior al interés TAE del contrato (26,82%).

La comparativa anterior nos conduce a la conclusión de que la TAE aplicada al contrato es notablemente superior y desproporcionada, y ello teniendo en cuenta que el producto tratado ya parte de unos intereses muy elevados respecto a los otros créditos al consumo…”.

(Se adjuntaba de doc.6, datos del Banco de España y de doc.7 los publicados por el BCE) El demandante ejercita las siguientes acciones individuales: a) Nulidad del contrato por interés remuneratorio usurario, en virtud del artículo 1 de la Ley de 23/07/1908, de represión de la usura. Y b) Subsidiariamente, se ejercita acción de declaración de abusividad de las condiciones generales de contratación señaladas en el hecho séptimo de la demanda ( en particular, la comisión de impagados /gestión de recobro , por importe de 30 euros).

SEGUNDO.- La sociedad demandada “WIZINK BANK, S.A.” se opuso a la demanda, y en forma sintetizada alegó: 1º) El Tribunal Supremo ha establecido en su Sentencia núm. 149/2020, de 4 de marzo, que el tipo de interés de referencia para llevar a cabo el “test de usura” debe ser el tipo de interés propio del mercado con el que el producto litigioso presenta más afinidad.

Dicha Sentencia ha determinado que la comparación de tipos de interés debe realizarse en términos TAE. Es decir, debe compararse la TAE aplicada a la tarjeta de crédito con la TAE que conste acreditada como “tipo de interés normal” en el procedimiento de referencia.

Conforme a la información obrante en el Banco de España, obtenida a partir de las TAEs comunicadas por las entidades financieras, la TAE media del mercado de tarjetas de crédito revolving o de pago aplazado es del 24%. Con una TAE media del 24% en las estadísticas del Banco de España y en el mercado, no cabe estimar que un tipo de interés del 26,82% resulte notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado en atención a las circunstancias del caso. 2º) Las condiciones económicas figuran en el reverso de la solicitud de tarjeta de crédito que en su día el demandante leyó y rubricó.

A ellas se incorpora una cláusula de intereses remuneratorios comprensible para cualquier consumidor medio sin necesidad de contar con experiencia o conocimientos sobre productos financieros y bancarios. Una estipulación que se limita a establecer algo tan sencillo como que en caso de que el prestatario opte por aplazar el pago del capital dispuesto se devengarán y cobrarán mensualmente intereses al tipo nominal anual fijo que también se especifica en el contrato.

3º) Seguidamente, en la contestación se exponían: las características y utilidades de las TARJETAS DE CRÉDITO WIZINK; el procedimiento para su contratación; y la situación actual del contrato con el demandante ( indicándose que durante los 9 años que el contrato ha estado en vigor, el demandante ha dispuesto de un total de 5.035,10 euros y ha abonado la cantidad total de 8.919,73 euros).

TERCERO.- Intereses ordinarios. Falta de transparencia y usura. I. Es sabido que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios únicamente puede someterse al control de transparencia , esto es, si es clara y comprensible al afectar al objeto principal del contrato. El control de abusividad no se aplica al «objeto principal del contrato», como establece el art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE.

La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

El mismo art. 4.2 de la Directiva 13/93/CEE, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible. Este es el sentido de los arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios. La transparencia, en relación con el objeto principal del contrato, garantiza que el consumidor conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte.

La STS de 20 de enero de 2020 razona que ese » control de transparencia” tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.

II. En el caso enjuiciado, examinado el doc.4 adjunto a la demanda ( y 2 de la contestación) , conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, necesario es concluir que las cláusulas del contrato de tarjeta no superan el necesario control de transparencia de un elemento esencial del contrato que permita al consumidor percibir de una manera clara cuál es la carga económica que le afecta en dicho contrato.

El art. 5.5 de la LCGC se refiere expresamente a la necesaria sujeción a los criterios de transparencia, claridad ,concreción y sencillez , siendo la finalidad que el consumidor pueda obtener, a través de la simple lectura del contrato, la información necesaria para tomar su decisión con pleno conocimiento de su contenido y consecuencias.

Las previsiones legales sobre el tamaño de la letra están vigentes desde la ley 3/2014, de 27 de marzo, aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014. El contrato litigioso data del año 2011, por lo que en principio aquel requisito no sería exigible, pero sí que el contrato fuese legible, porque en la fecha de la contratación estaban plenamente vigentes los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente ( artículos 80.1.a) del RDL 1/2007 de 16 Nov. (texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) y arts. 5.5 y 7 de la LCGC). En el presente caso, pese a lo que se indica en la contestación, las condiciones económicas que figuran en el reverso de la solicitud de tarjeta de crédito son minúsculas e ilegibles.

No se cumplen con las exigencias de claridad que requiere la Ley. En su anverso no consta el límite del crédito, los pagos mensuales o el interés remuneratorio. Es posible que se contengan en el reverso (por cierto, no firmado por el cliente) , pero no son legibles. Aun el original del contrato pudiera ser más claro que las dos copias aportadas en actuaciones , la extrema densidad del texto , la misma redacción de las cláusulas y la letra minúscula hacen extremadamente difícil -sino imposible- su lectura. Concurre una notoria e innegable dificultad para leer el texto y comprenderlo; en el mejor de los casos, su lectura requiere un enorme esfuerzo y, en consecuencia, se dificulta la comprensión.

No se trata de aplicar retroactivamente unas prescripciones relativamente recientes en cuanto al tamaño de la letra, sino de exigir unos requisitos ya vigentes en 2011, cuando se firmó el contrato de tarjeta: transparencia, claridad, concreción y sencillez ( artículo 5.5 LCGC) y legibilidad (artículo 7 LCGC), en relación con el art. 80 del TRLGCU:”… 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual…”

Como señaló la SAP Barcelona, Sección 1ª, de 20 de Mayo de 2019:”… Ja en anteriors resolucions hem tingut oportunitat d’analitzar aquest mateix contracte «Visa Citibank». Al respecte dèiem en la recent sentència de 25 de febrer i a la interlocutòria de 25 de març d’enguany que «es imposible la lectura del documento, en lo que se refiere al reverso, sin aumentar mecánicamente el tamaño de la letra, que no supera el milímetro.

Es cierto que el control de abusividad a través de la medida de la letra fue introducido por la Ley 3/2014 en el TRLGDCU de 2.007, pero también lo es que esa medida de 1 milímetro impide realmente que el texto sea legible y comprensible.

El anverso comienza con lo que denomina » Reglamento de la Tarjeta de crédito Citibank «, cuyas letras mayúsculas no superan el milímetro de altura, no llegando las minúsculas al milímetro, por lo que resulta imposible su lectura sin aumentar su tamaño por medios mecánicos, lupa o aumento del tamaño a través de fotografía. Son también contrarios a las reglas de transparencia, claridad, concreción y sencillez las remisiones que realiza el clausulado del indicado reglamento en su apartado 7 titulado » Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones » a un denominado » Anexo » que figura en el mismo reverso y cuya lectura vuelve a ser imposible porque la letra es de una medida que hace que el texto sea ilegible «. ( en el mateix sentit, la interlocutòria de 5 de novembre de 2018)…”.

Consecuentemente, se debe concluir que el contrato no cumple con las exigencias de transparencia, claridad , concreción y sencillez que exige el 5.5 LCGC y de legibilidad (artículo 7 LCGC) y, por tanto, de conformidad con el art.7 de la LCGC, no han de quedar incorporadas las condiciones generales que el adherente y consumidor no tuvo oportunidad de conocer en el momento de suscribir el contrato, ni las que no eran legibles ( significadamente, la relativa a los intereses remuneratorios).

Por ende, la obligación de pago del consumidor se limitará al nominal del crédito, es decir, a las disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito. III. Obiter dicta, de acuerdo con el criterio manifestado por el Tribunal Supremo en su Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el interés aplicado (TAE 26,82%) debe considerarse usurario.

Como señaló la SAP Girona, Sección 1ª, de 9 de octubre de 2020: “…Debe recordase, que los tipos medios de los créditos de tarjetas » revolving» se introducen con la Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España (su última redacción es de 23 de diciembre de 2014). En sucesivos boletines se contempló publicarlos como notas adicionales, y, finalmente, en octubre de 2016, los tipos medios para tarjetas de crédito de pago aplazado comenzaron a publicarse de manera regular.

En el boletín de octubre de 2016 (apartado 19.4) se indican los tipos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 (11 – 20,45; 12 – 20,90; 13 – 20,68; 14 – 21,17) y en cualquier boletín del presente año (en el apartado 19.4) se pueden ver los correspondientes a los años 2015, 2016, 2017 y 2018 (15 – 21,13; 16 – 20,84; 17 – 20,80; 18 – 19,98), y en el año 2019 el promedio estuvo entre el 19 y el 20, sin llegar a él). Estas referencias confirman que, en la evolución histórica, el tipo medio se sitúa, como se indica en la meritada Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo en torno al 20%, y por debajo del 21%, como así resulta de la media de los índices citados (solo en los años 2014 y 2015 superaron muy ligeramente el 21%)…” Y en este sentido, debe concluirse , como indica la parte actora que la TAE del 26,82% , es notablemente superior al “normal del dinero”.

Y aplicando los parámetros fijados por el TS en la citada Sentencia 149/2020, de 4 de marzo , en que consideraba que con un tipo de interés medio algo superior al 20 %, -por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente compartía características la operación de crédito objeto de la demanda-, una TAE del 26,82% del crédito revolving era abusiva, también se habrá de considerar que lo es en este caso, en que se pactó la misma TAE. «WIZINK BANK S.A.» tampoco ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en esta concreta operación de crédito al consumo.

Nada dice «WIZINK BANK S.A.” sobre las especiales circunstancias del demandante, tales como el riesgo del crédito , las escasas garantías otorgadas, su inclusión en un registro de morosos, la existencia de deudas anteriores, la refinanciación de créditos, etcétera. Es decir, no se dan las circunstancias que, al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, justificaban que el crédito concedido al demandante debía soportar unos intereses muy superiores al normal del dinero.

Y a esta solución no es óbice el hecho de que el cliente haya esperado nueve años para interponer su demanda. Estando en vigor el contrato, el hecho de que el demandante haya cumplido sus obligaciones nada cambia las cosas. No hay acto propio, ni tampoco prescripción de la acción, ni preclusión de derechos: la nulidad es radical y absoluta, insubsanable. (SAP Badajoz, Sección 2ª, de 22 de Julio de 2020) En efecto, resulta inaplicable al supuesto de litis de la doctrina de los actos propios (y la regulación sobre la confirmación del contrato) en cuanto la nulidad que declara al art. 3 de la Ley de Ley de Represión de la Usura es «ope legis» y no puede ser objeto de sanación. Señala la SAP Valladolid, Sección 3ª, de 17 de Junio de 2019:”

Ninguno de los hechos posteriores alegados por la recurrente (entrega de la tarjeta, remisión de extractos bancarios y uso durante un tiempo de la tarjeta, con gastos adeudados y abono de alguna suma) permite subsanar esa falta de trasparencia apreciada al momento de contratar, y menos aún, permite confirmar y validar las cláusulas en cuestión.

Como es bien sabido -y repetidamente tiene dicho nuestra jurisprudencia- la doctrina de los actos propios no resulta a aplicable a supuestos de nulidad radical o de pleno derecho -como es el caso- y exige además estar ante unos hechos o actos que, de forma clara e inequívoca, revelen una vinculación jurídica de su autor- lo que tampoco se cumple con los indicados.

No cabe tampoco acudir a la -también invocada- doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción por parte del demandante. El mero trascurso del tiempo -vigente la acción- no es suficiente para que el banco demandado razonablemente pudiera deducir una conformidad del actor que entrañara la renuncia del derecho que ejercita en su demanda, y para cuyo reconocimiento invoca una reciente doctrina jurisprudencial…”.

Y – se reitera-, aun el contrato de autos es de tarjeta de crédito, por lo que, conforme a la jurisprudencia citada, la comparación habrá de hacerse con los tipos de interés correspondiente a esta modalidad de contrato, como señaló la reciente SAP Barcelona, Sección 17ª, de 5 de Noviembre de 2020:

El recurso debe ser necesariamente estimado en este punto, a la vista de la STS de 4 de marzo de 2020 que considera abusivo un interés TAE del 26,82% en un contrato de tarjeta idéntico al de autos con la misma entidad demandada WIZINK BANK SA. Aunque en el anexo del contrato consta una TAE del 24,71%, lo cierto es que, según el extracto acompañado…. se ha venido aplicando una TAE del 26,82%, mismo porcentaje que el declarado usurario por el Tribunal Supremo en la sentencia citada.

Se impone, por tanto, la estimación de la demanda que comporta la declaración de nulidad del contrato. Conforme al art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, declarada la nulidad del contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiere satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado…”.

CUARTO.- Comisiones de impagados. Abusiva. En la demanda también se aludía:”… COMISIÓN DE IMPAGADOS/GESTIÓN DE RECOBRO. Se establece una cláusula automática e injustificada de 30,00.-Euros, y que se encuentra –a pesar de la ilegibilidad del documento contractual- en el Anexo de las Condiciones Generales de la Contratación (Folio 2 del DOC. 4). Por ello solicitamos la declaración de su nulidad, ya que infringe el Art. 80 y concordantes del Texto refundido de la LGDCyU…”.

En la contestación no se cuestiona la abusividad de dicha estipulación, y la misma debe ser apreciada, pues este Juzgado viene entendiendo que este tipo de cláusulas, que operan automáticamente y suponen el pago por parte del deudor de una cantidad por una actividad que puede ser inexistente, provocan un evidente desequilibrio en las prestaciones que la hace merecedora de la declaración de nulidad , debiendo tenerse por no puesta.

(En este sentido, el Auto de la AP de Barcelona , Sección 14ª, de 26 de abril de 2018; o el Auto de la Sección 4ª de la AP Barcelona de 17 de abril de 2018 – con cita del Auto de la Sección 13ª de la mencionada Audiencia de 28 de diciembre de 2017 y del Auto de la AP Madrid, Sección 8ª, de 20 de diciembre de 2017-).

QUINTO.- A tenor de todo lo anterior, procede la estimación de la demanda, con la consecuente imposición de las costas a la parte demandada (art.394 LEC). VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D XXXX, representado por la Procuradora Dª XXXX, contra la entidad “WIZINK BANK, S.A.”, representada por la Procuradora Dª XXXX, declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito el día 8 de Julio de 2011, y condeno a la parte demandada a reintegrar al demandante las cantidades que excedan del principal dispuesto, más el interés legal correspondiente, a determinar en período de ejecución de sentencia.

En caso de disconformidad de las partes sobre dicha liquidación, se acuerda que la misma se efectúe por perito economista designado de mutuo acuerdo por las partes , y en su defecto, directamente por este Juzgado.

Se imponen las costas causadas en este proceso a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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