
Juzgado de Primera Instancia de Vic (Barcelona), condena Wizink por usura en los intereses teniendo que reintegrar 10.066,46€ a una usuaria de Economía Zero.
El 25 abril de 2013 la entidad Wizink y la usuaria de Economía Zero firmaron un contrato de tarjeta de crédito revolving.
La tarjeta de crédito al consumo fija la Tasa Anual Equivalente en 26,82% (que en el momento de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), mientras que el tipo de interés publicado por el Banco de España para operaciones de crédito al consumo en abril de 2013, se establecía en 20,948%.
En consecuencia, la simple comparativa permite concluir que la TAE fijada en esta operación es notablemente superior al «normal de dinero».
Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además, de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
La entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
En consecuencia, debe declararse el carácter usurario de la operación de crédito concertada entre los litigantes cuya nulidad se postula con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
Consecuencia de lo anterior, ha de declararse la nulidad del crédito objeto de litigio, nulidad que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (SSTS, de 14 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2015).
La Magistrada del caso estima íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato y condena Wizink por usura en los intereses obligando a devolver todo lo pagado por encima del capital inicial prestado más los intereses legales incrementados dos puntos, esto es 10.066,46€.
Al haber sido estimada íntegramente la demanda se condena Wizink al pago de las costas del proceso.
Doña María Lourdes Galvé Garrido letrada colaboradora con Economía Zero ha conseguido la siguiente condena Wizink.
Juzgado de Primera Instancia de Vic (Barcelona)
Procedimiento ordinario 550/2020 -B
Parte demandante/ejecutante: XXXX
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: MARIA LOURDES GALVÉ GARRIDO
Parte demandada ejecutada: WIZINK BANK, S.A.
Procurador/a: XXXX
Abogado/a: XXXX
SENTENCIA Nº170/2021
Jueza: XXXX
Vic, 13 de octubre de 2021
Vistos por mí, Dª. XXXX, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 5 de Vic, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 550/2020 a instancia de la Procurador de los Tribunales D.ª XXXX, en nombre y representación de Dª. XXXX contra WIZINK BANK, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX, en ejercicio de una acción INDIVIDUAL DE NULIDAD POR USURA DE CONTRATO DE TARJETA DE crédito sin garantía inmobiliaria y nulidad de clausulas abusivas, en atención a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales la Procurador de los Tribunales D.ª XXXX, en nombre y representación de Dª. XXXX, se presentó demanda de Juicio Ordinario con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil 112000 que fue turnada por reparto a este Juzgado.
SEGUNDO.· Admitida a trámite la demanda, en la misma se acordó dar traslado a la parte demandada a fin de que pudiera contestarla en el plazo legalmente previsto para ello, tras lo cual se convocó a las partes a la Audiencia Previa.
TERCERO.- En el día señalado, se celebró la Audiencia Previa a la que comparecieron ambas partes, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Hecha la proposición de prueba, toda vez que la misma se limitó a la documental, al amparo del artículo 429 de la LEC, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la correspondiente resolución.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado, en esencia, todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De la pretensión ejercitada. En el presente proceso la parte actora solicita, con carácter principal, que se declare la nulidad del contrato suscrito entre las partes por su carácter usurario, y subsidiariamente, que se declare la nulidad por abusividad de la cláusula de comisión por impago/mora, y en como consecuencia de ello, se condene a la demandada a la restitución de todos los efectos dimanantes del contrato declarado nulo, de la expulsión del contrato de las cláusulas abusivas impugnadas, con devolución recíproca de tales efectos, más los intereses legales y procesales, y el pago de las costas del pleito.
Por su parte, el demandado se opone por entender que las cláusulas y el contrato son válidos.
SEGUNDO.- Marco jurídico y legal aplicable. Por lo que se refiere a los intereses remuneratorios pactados, el artículo 1.1. de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios establece que: «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con /as circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
Así pues, el citado artículo junto con el requisito de la estipulación de un interés notablemente superior al normal del dinero, exige para calificar de usurario un préstamo, bien que dicho interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o bien que resulte leonino dadas las condiciones en que se pactó, añadiendo como presupuesto común a los dos supuestos anteriores que existan motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario, ª causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
Por consiguiente, según la citada Ley, para calificar de usurario el préstamo no bastaba el requisito objeto de la desproporción entre el interés estipulado y el normal del dinero en el momento de su contratación, sino que, además, el citado precepto requería un elemento subjetivo y causal que justifique su aceptación por el prestatario y que, en cierto modo, vicie la voluntad contractual, privándola de su necesaria autonomía y libertad, eje del sistema obligacional de nuestro derecho.
No obstante, esta línea interpretativa ha sido abandonada por la Jurisprudencia, considerándose como préstamos usurarios aquellos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; aquellos en que se consignen condiciones que resulten lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo sean en favor del acreedor y aquellos en que se suponga recibida una cantidad mayor que la efectivamente entregada (STS de 20 de diciembre de 1987).
En consecuencia, con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, que sigue el criterio fijado en sentencias de 2 de diciembre de 2014 y 25 de noviembre de 2015, entre otras, dispone que: «para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales»».
TERCERO.- Resolución de la controversia. Sentado lo anterior, habrá de clarificar la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero.
Al referirse al primero de los requisitos al que alude el primer inciso de ese artículo 1, es decir, al interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso, la STS de 25 de noviembre de 2015 a la que se remite la Sentencia de 4 de marzo de 2020 razonaba lo siguiente: «dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados Añadía que, para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario «el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero» «en concurrencia con /as circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».
Con arreglo a la STS de 4 de marzo de 2020 «para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.
Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de /os cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio».
Añade que «actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tiene en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico. Por ello en este tipo de operaciones el indice que debe ser tomado como referencia es «el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadfsticas oficiales del Banco de España … «.
Asimismo, dicha sentencia dispone que: «4.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que, teniendo en cuenta que el interés medio de /os créditos al consumo correspondientes a las tarjetas de crédito y revolving era algo superior al 20%, el interés aplicado por Wizink al crédito mediante /tarjeta revolving concedido a la demandante que era del 26.82% (que se había incrementado hasta un porcentaje superior en el momento de interposición de la demanda) habla de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del dinero.
6. – El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es va muy elevado.
Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.
De no seguirse este criterio, se darfa el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%».
En el caso de autos, como se ha señalado, el TAE debe compararse con las tablas publicadas por el Banco de España para el año de celebración del contrato, en concreto, debe hacerse la comparativa con los contratos de crédito al consumo en el mes de abril de 2013, fecha en la que según la prueba documental aportada (DOC. 4 de la demanda), se suscribió entre las partes el contrato de tarjeta revolving.
Así pues, la tarjeta de crédito al consumo fija la Tasa Anual Equivalente en 26,82%, mientras que el tipo de interés publicado por el Banco de España para operaciones de crédito al consumo en abril de 2013, se establecía en 20,948%.
En consecuencia, la simple comparativa permite concluir que la TAE fijada en esta operación es notablemente superior al «normal de dinero» en los términos aquí analizados y fijados por la anterior doctrina jurisprudencia! (art. 1.6 CC).
Ahora bien, para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además, de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Así, la entidad financiera que concedió el crédito «revolving» no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo, como el alto riesgo de la operación, es decir, cuando el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo, pues en este caso estaría justificado que quien le financia, al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal.
Tampoco puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.
En consecuencia, debe declararse el carácter usurario de la operación de crédito concertada entre los litigantes cuya nulidad se postula con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de represión de la usura.
CUARTO.- Consecuencias jurídicas. Consecuencia de lo anterior, ha de declararse la nulidad del crédito objeto de litigio, nulidad que ha sido calificada por el Tribunal Supremo como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» (SSTS, de 14 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2015).
Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Los intereses que debe abonar el banco por los cobros indebidos se devengarán desde la fecha de cada cobro (art. 1896 CC y STS 725/2018, de 19 de diciembre).
A ello debe añadirse, lo dispuesto en la sentencia 654/2015 de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre, en la que señala que: «Pero debe tenerse en cuenta que, tratándose de nulidad radical (inexistencia) no cabe la confirmación o convalidación posterior del contrato.
Siendo doctrina reiterada de esta Sala que la inexistencia o nulidad radical no puede ser objeto de confirmación, o convalidable por los actos propios (Sentencias de 11 de diciembre de 1986, 7 de enero de 1993, 3 de mayo de 1995, 21 de enero y 26 de julio de 2000, 1 de febrero y 21 de diciembre de 2002 y 16 de febrero de 2012, entre otras muchas).
Como recuerda la Sentencia 187/2015, de 7 de abril «[I }a jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7 ce , con carácter general, exige la concurrencia de /as siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de /a expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto.
Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado …. la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados /os contratos que reúnan /os requisitos del artículo 1261, a saber, /os elementos esencia/es, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, /a doctrina de /os actos propios. no es aplicable en materia de nulidad» Por todo lo anteriormente expuesto, se estima íntegramente la demanda.
QUINTO.- Pretensiones subsidiarias. La declaración de nulidad del contrato hace innecesario el pronunciamiento sobre el resto de pretensiones formuladas en la demanda, porque o bien se plantearon con carácter subsidiario a la principal que ha sido estimada, o bien han perdido virtualidad. al referirse a la nulidad de determinadas cláusulas cuando se ha declarado la nulidad total del contrato. que las engloba a todas.
SEXTO.- Costas. De acuerdo con el artículo 394.1 de la LEC, al haber sido estimada íntegramente la demanda, las costas se imponen a la demandada. Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación.
FALLO
QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales D.ª XXXX, en nombre y representación de Dª. XXXX contra WIZINK BANK. S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. XXXX y. en consecuencia.
DEBO DECLARAR Y DECLARO el carácter usurario de la operación de crédito concertada entre los litigantes, declarando nulo el contrato suscrito en fecha 25 de abril de 2013, por lo que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos. el prestamista devolverá al prestatario lo que tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado lo que se determinará en ejecución de sentencia.
Las costas se imponen a la parte demandada.
Así por ésta, mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. XXXX, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Vic y su partido. Doy fe.