SENTENCIA-BANKINTER-20.078E

Juzgado de 1ª instancia nº2 de Tarrasa dicta sentencia Bankinter por usura en lo intereses y obliga a reintegrar 20.078,96€ a un cliente de Economía Zero.

La actora y la entidad celebraron un contrato de tarjeta de crédito «Capital One» con fecha 08/10/2007.

En el contrato se estipularon unos intereses 24,90% para las disposiciones en efectivo y del 19,84 % para el resto de operaciones , la demandante presentó demanda extra judicial solicitando la nulidad del contrato por contener unos intereses desproporcionados.

En la fecha de suscripción del contrato no existía índice específico de referencia para estas operaciones, el interés de referencia publicado en relación al crédito al consumo (TAE 9,78 %) es muy inferior al aplicado.

Finalmente la Magistrada del caso estima íntegramente la demanda y dicta sentencia Bankinter declarando nulo el contrato por usurario obligando a la entidad a devolver todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado.

En la sentencia Bankinter se imponen las costas del proceso a la entidad.

Don Martí Solá Yagüe letrado colaborador con Economía Zero a llevado a cabo la sentencia Bankinter.

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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE TARRASA

Juicio ordinario 591/2019-E

SENTENCIA Nº90/ 2020

Terrassa, 21 de agosto de 2020

Magistrado-Juez: Dña. XXXX

Objeto del juicio: Nulidad contrato préstamo por usurero

Demandantes: DÑA. XXXX

Demandado/a : BANKINTER CONSUMER FINANCE,E.F.C., S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 10 de mayo de 2019, se presentó por la Procuradora Doña XXXX, en nombre y representación de Dña. XXXX, escrito de demanda de juicio ordinario sobre acción de nulidad del contrato de crédito y subsidiaria acción de nulidad por falta de transparencia y/o por abusividad de diversas cláusulas, entre ellas la de tipo de interés remuneratorio y composición de los pagos, y reclamación de cantidad, contra la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. solicitando se dictara sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda, todo ello con condena en costas si ésta se opusiera a la demanda.

SEGUNDO.- En fecha de 9 de julio de 2019, se dictó decreto acordando la admisión de la demanda y el traslado de la misma a la parte demandada, haciéndole entrega de copia de la demanda y de los documentos acompañados, emplazándoles con entrega de la oportuna cédula para que la contestasen en el plazo de 20 días hábiles, computado desde el siguiente al emplazamiento.

TERCERO.- En fecha 11 de septiembre de 2019, se presentó por el Procurador D. XXXX, en nombre y representación de BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A., escrito de contestación a la demanda y se negaban los hechos alegados por la parte actora y en el que se solicitaba la desestimación de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

CUARTO.- En fecha 14 de julio de 2020 se celebró audiencia previa con asistencia de las partes y el resultado que es de ver en acta videográfica.

Únicamente fue propuesta prueba documental, concediéndose plazo a la demandada para su aportación.

Una vez evacuado el trámite, quedaron en fecha 31 de julio de 2020 los autos vistos para el dictado de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente juicio ordinario es el ejercicio por parte de la actora, con carácter principal, de una acción de nulidad de contrato al amparo del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 (ley Azcárate) y, con carácter subsidiario, de una acción de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, acumulada -ambas pretensiones- a una acción de reclamación de cantidad.

La demandada niega que el tipo de interés aplicado hubiese sido notablemente superior al normal del dinero, presupuesto necesario para el éxito de la acción ejercitada contra ella.

Además, opone que los intereses remuneratorios, forman parte del precio y por tanto no procede el análisis de su abusividad; “en cuanto al control de incorporación y transparencia se cumple perfectamente”.

Respecto a la comisión de impagados, opone que de contrario se solicita una declaración de nulidad en abstracto.

SEGUNDO.- El crédito que contiene el contrato de tarjeta de que trae causa la presente litis, consiste en la modalidad de pago aplazado o revolving. Según el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 tienen esa naturaleza usuraria, entre otros, aquellos contratos de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino.

Basta la circunstancia objetiva de haberse convenido un interés en esas condiciones para apreciar aquella naturaleza usuraria, sin necesidad de que concurran las circunstancias subjetivas que establece el mismo precepto (que haya motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales).

Algo que se consagró como una interpretación reiterada en la jurisprudencia desde los años 40 del siglo pasado, tal y como recuerda la invocada STS de 23-12-2015, lo que hace innecesario entrar en la consideración del destino que tuvieron los pagos realizados con la tarjeta, y, con ello, de la situación personal del interesado.

La doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal supremo 628/2015, de 25 de noviembre, puede sintetizarse en los siguientes extremos:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia.

La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero».

Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, estableció que “para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada.

Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio”.

Tal y como sentó el Alto Tribunal, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

En el presente caso, no ha sido discutido que el interés TAE aplicado al contrato, celebrado en octubre de 2007, era del 24,90% para las disposiciones en efectivo y del 19,84 % para el resto de operaciones, y según los dos recibos de 2019 (DOC. Nº 7) del 21,84% (compras) y de 26,82% (efectivo).

Este tipo de interés ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que era algo inferior al 20% en febrero y marzo de 2019. Igualmente, resulta superior el TEDR en marzo de 2015, en relación al TIN que aparece en el recibo aportado por la actora.

Por último, si bien a la fecha de suscripción del contrato no existía índice estadístico específico para este tipo de operaciones, el interés de referencia publicado en relación al crédito al consumo (TAE 9,78 %) es muy inferior al aplicado.

Tomando en consideración la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda, ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario.

Tal y como sentó el Alto Tribunal en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, “el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo inferior al 20% anual, es ya muy elevado.

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura.

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

“Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito”.

La consecuencia jurídica que comporta la apreciación de esa naturaleza usuraria de los intereses es la declaración de nulidad del expresado contrato, radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva.

Lo que hace, además, que esa declaración no pueda impedirse con la invocación de la doctrina de los actos propios fundada en la asunción repetida de las consecuencias del contrato.

Con todo, y con esa declaración (art. 3 de la Ley para la represión de la usura citada), el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Por lo que se impone la condena a restituir la diferencia entre lo recibido por la actora por el empleo de la tarjeta y cuanto haya abonado por cualquier concepto en razón de la misma, y que, en su caso -es decir, de no mediar acuerdo-, será determinada en ejecución, siendo de aplicación el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Las costas se imponen a la demandada según el art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña XXXX, en nombre y representación de Dña. XXXX, y, en consecuencia, declaro la nulidad por usurario del contrato de tarjeta T/CAPITAL.ONE/BANKINTER de fecha 08/10/2007 (doc. 2 de la demanda), quedando limitada la obligación del actor a restituir el principal recibido, con la condena de la demandada a restituir la diferencia a determinar, en su caso, en ejecución, con la aportación de la liquidación y extractos completos de la operación- entre la cantidad que efectivamente haya prestado en razón de ese contrato y la suma de cuantas haya percibido por cualquier concepto en razón del mismo, con el aumento del interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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