12264 - TARJETA - BANCO SANTANDER

El Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas dicta condena contra Banco Santander y declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito IKEA FAMILY suscrito por un usuario de Economía Zero.

El 16 de noviembre de 2013 el demandante firmó con la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE un contrato de tarjeta de crédito estableciéndose como TAE del 26,23%, siendo un tipo de interés usurario y por tanto abusivo

La entidad demandada admite que la parte actora presenta carácter de consumidor, por lo que se permite efectuar el control de transparencia y el control de incorporación o inclusión en el presente contrato.

El Magistrado del caso, estimando la demanda dicta una condena contra Banco Santander Consumer Finance SA, declara la nulidad del contrato concertado entre las partes mediante tarjeta de crédito IKEA FAMILY por nulidad de su clausulado y por usura.

Asimismo, en la condena contra Banco Santander Consumer Finance SA obliga a devolver a la parte actora la diferencia entre lo pagado por el actor, más intereses, suma que se eleva a 3.881,36€.

En la condena contra Banco Santander se hace expresa imposición en costas a la parte demandada.

D. Francisco de Borja Virgós Santisteban, Letrado colaborador de Economía Zero, ha sido el encargado de llevar a cabo el presente litigio.

¡¡¡ RECLAMA TU TARJETA IKEA FAMILY DE BANCO SANTANDER CON ECONOMÍA ZERO Y RECUPERA TU DINERO !!!!

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10

Materia: Nulidad Resolución: Sentencia 000462/2022 IUP: LR2022117500

Intervención: XXXX

Interviniente: XXXX

Abogado: XXXX

Procurador: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: Santander Consumer Finance sa

SENTENCIA

Las Palmas de Gran Canaria, 17 de noviembre de 2022

Vistos por XXXX, magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, los presentes autos registrados con el nº1100/2022, seguidos a instancia de la procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, en nombre y representación de don XXXX, asistido por el letrado Sr. Virgós de Santisteban, contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, asistida por el letrado Sr. XXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  La procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, en nombre y representación de don XXXX, en fecha 29 de junio de 2022, presenta demanda de juicio ordinario que se turnó en este Juzgado con el n.º 1100/2022. Esencialmente expone que el 16 de noviembre de 2013 firmó con la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE un contrato de tarjeta de crédito estableciéndose como TAE del 26,23%, siendo un tipo de interés usurario y por tanto abusivo, resultado nulo el contrato.

Tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación interesó el dictado de una sentencia por la que:

1.- Declare que el contrato de tarjeta Ikea Family suscrito entre las partes es nulo por usurario y, en consecuencia, declare que el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista la suma recibida, condenando a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades abonadas por cualquier concepto que excedan del capital prestado, y que se determinarán en ejecución de sentencia. 

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el prestatario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1303 del Código Civil.

2.- Subsidiariamente, se declare que las cláusulas por las que se regulan los intereses ordinarios en el referido contrato de tarjeta Ikea Family suscrito entre las partes no se deben entender incorporadas al contrato en virtud de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y, en consecuencia, conforme al art. 9 de la misma Ley, se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente pagadas en concepto de interés remuneratorio, y que se determinarán en ejecución de sentencia. 

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1303 del Código Civil.

Declare que la cláusula del referido contrato de tarjeta de crédito revolving por la que se impone una comisión por reclamación de impagados de treinta y cuatro euros es nula por abusiva, por imponer una indemnización desproporcionadamente alta y, en consecuencia, que la misma condición general se entienda no incorporada al contrato, conforme a los arts. 5 y 7 de la LCGC y, en consecuencia, condene a la entidad demandada a restituir las cantidades que por su concepto haya podido cobrarse y que se determinarán en ejecución de sentencia. 

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1303 del Código Civil.

3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, presenta escrito de contestación de 13 de septiembre de 2022, oponiéndose por lo que se dirá.

TERCERO.- La audiencia previa tiene lugar el 17 de noviembre de 2022 en el que, abierto el acto, se propuso la prueba, admitiéndose la documental, quedando los autos vistos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Demanda y contestación. La representación procesal de don XXXXX presenta demanda interesando el dictado de una sentencia por la que:

1.- Declare que el contrato de tarjeta Ikea Family suscrito entre las partes es nulo por usurario y, en consecuencia, declare que el prestatario está tan sólo obligado a entregar al prestamista la suma recibida, condenando a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades abonadas por cualquier concepto que excedan del capital prestado, y que se determinarán en ejecución de sentencia. 

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada pago efectuado por el prestatario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1303 del Código Civil.

2.- Subsidiariamente, se declare que las cláusulas por las que se regulan los intereses ordinarios en el referido contrato de tarjeta Ikea Family suscrito entre las partes no se deben entender incorporadas al contrato en virtud de los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y, en consecuencia, conforme al art. 9 de la misma Ley, se condene a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente pagadas en concepto de interés remuneratorio, y que se determinarán en ejecución de sentencia. A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1303 del Código Civil.

Igualmente, que declare que la cláusula del referido contrato de tarjeta de crédito revolving por la que se impone una comisión por reclamación de impagados de treinta y cuatro euros es nula por abusiva, por imponer una indemnización desproporcionadamente alta y, en consecuencia, que la misma condición general se entienda no incorporada al contrato, conforme a los arts. 5 y 7 de la LCGC y, en consecuencia, condene a la entidad demandada a restituir las cantidades que por su concepto haya podido cobrarse y que se determinarán en ejecución de sentencia.

A tal cantidad habrán de añadirse los intereses legales devengados desde cada liquidación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1303 del Código Civil.

3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La representación procesal de la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE contesta oponiendo: la prescripción de la acción de restitución de cantidades? que el tipo de interés remuneratorio aplicado no es notablemente superior al normal del dinero por lo que no se puede declarar el préstamo como usurario. En tercer lugar señala que la cláusula de interés remuneratorio supera ampliamente los controles de incorporación, transparencia y contenido.

SEGUNDO.- De la prescripción de la acción de restitución de cantidades. La parte demandada, al amparo del artículo 1964 del Código Civil, considera la prescripción de la acción de reclamación de cantidades en la siguiente manera: i) Pagos realizados antes del 30 de noviembre de 2015: el plazo de prescripción venció el 20 de febrero de 2021 (por aplicación del plazo de 5 años ya vigente desde el 7 de octubre de 2015, a lo que hay que añadir los 82 días naturales de la suspensión con motivo del COVID), sin que este plazo fuera interrumpido por ninguna reclamación extrajudicial realizada antes de esa fecha.

ii) Pagos realizados tras el 30 de noviembre de 2015: el plazo de prescripción sería de 5 años a contar desde la fecha de cada pago, a lo que habría que sumar los 82 días por la suspensión del COVID en el caso de que el pago se hubiera realizado antes del 5 de junio de 2020 (fecha del alzamiento de la suspensión por el COVID). 

De este modo, si se admitiera esa interpretación subsidiaria, la parte actora solo puede reclamar los pagos realizados en los últimos 5 años y 82 días, mientras que la acción restitutoria para recuperar los pagos realizados antes del 26 de agosto del 2016 habría prescrito.

Es doctrina jurisprudencial pacífica que el plazo de prescripción previsto para la reclamación de las cantidades derivadas de un contrato de préstamo es el general de las acciones personales (atendiendo a la fecha del contrato) de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, comenzando el cómputo desde que pudieron ejercitarse (artículo 1969 del Código Civil).

En el caso de autos, la consideración de cuál es el día en que pudieron ejercitarse supone admitir que baste el empleo de una diligencia media que se corresponde con el consumidor medio de que habla también el TJUE, cuando en la sentencia de la Sala 4ª de 16 de julio de 2020 señala que «El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil         el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución».

En el mismo sentido el Tribunal Supremo ha expuesto al respecto que «el cómputo del plazo de ejercicio de la acción   no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción» (STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 [RJ 2015\608]).

Basta así con que, por medio del empleo de una diligencia media, el prestatario conociera o pudiera haber conocido el carácter supuestamente usurario del tipo de interés que se le aplica en su contrato de crédito o préstamo.

El empleo de un criterio subjetivo no significa que el demandante tenga que saber positivamente, sino que basta con que pudiera haber sabido, es decir, se aplica un criterio que se ha llamado normativo–subjetivo o de cognoscibilidad razonable y que está basado en la idea de diligencia.

El nacimiento de la acción o del día de inicio del cómputo del plazo bajo ese criterio no exige conocer o contar con un dictamen jurídico ni con un pronunciamiento firme de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

La existencia de precedentes judiciales que hayan considerado el carácter usurario de un tipo de interés parecido en la misma clase de contratos es relevante porque permite analizar la posibilidad real del consumidor de reclamar, esto es, de ser consciente de que podía alegar la abusividad o la usura (especialmente, cuando estos pronunciamientos tienen trascendencia mediática).

Las sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que han declarado la nulidad de determinadas cláusulas en aplicación del régimen de cláusulas abusivas o que declararon el carácter objetivamente usurario de los préstamos revolving tienen una importancia decisiva en ese plano del conocimiento potencial.

Antes de que se dictaran esas sentencias, las cláusulas y esos préstamos eran igualmente nulos de pleno derecho (ipso iure), pero cuando esas sentencias se publican (por la difusión amplia que tienen: nota en la web del Poder Judicial, reflejo en los medios de comunicación y sobre todo en los foros dirigidos a consumidores), los afectados ya saben o podrían haber sabido que la misma cláusula o similar de su préstamo hipotecario también podría ser abusiva o que el tipo de interés de su contrato de tarjeta revolving también podría ser usurario. El plazo de prescripción de 5 años ya puede empezar a correr.

Conforme a lo expuesto se considera que en la fijación del dies a quo de la acción restitutoria debe partirse de la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 149/2020 de 4 de marzo de 2020, Rec. 4813/2019, que tras la de la misma Sala de 25 de noviembre de 2015 n.º 628/2015, se pronuncia sobre el carácter usurario de las tarjetas revolving, precisa el criterio de determinación del carácter usurario mediante la comparativa ofrecida por las tablas estadísticas del Banco de España, y con cuya publicación permitió a cualquier consumidor que tuviera una tarjeta de crédito revolving advertir de la posibilidad de reclamar el posible carácter usurario de su contrato, sin que desde esta fecha hasta la presentación de la demanda se haya producido la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de 5 años.

TERCERO.- Del interés remuneratorio usurario. La parte demandante opone la nulidad del contrato de tarjeta de fecha 16 de noviembre de 2013 por intereses remuneratorios usurarios del 26,23% conforme a lo prevenido en el artículo 1 de la Ley 23 de Julio de 1908.

La entidad demandada considera que la comparativa de los intereses remuneratorios fijados en el contrato con los vigentes en el mercado impide considerar la TAE concertada como usuraria. En orden a la resolución de esta cuestión es menester traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 149/2020 de 4 Mar. 2020, Rec. 4813/2019, en particular cuando señala:

La consulta del Boletín Estadístico del Banco de España permite advertir que en el apartado 19.4, referido a «tarjetas de crédito de pago aplazado», el tipo de interés en el mes de noviembre de 2013 era del 20,7030, en tanto que el fijado en el contrato era del 26,23%, siendo por tanto desproporcionado.

De este modo, y comparando los tipos de interés expuestos con el pactado inicialmente en el contrato, cabe concluir que estamos ante un interés notablemente superior debiendo por ello calificarse los mismos de usurarios, toda vez que por la actora no se ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo? y la consecuencia es la prevista en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, la declaración de nulidad del contrato objeto del procedimiento, condenando a la demandada a que le reintegre al demandante en la cantidad que excediera del capital prestado, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, cantidad a liquidar en ejecución de sentencia.

Y es que la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada, cuando recoge que el tipo medio resultaba «algo superior» al 20% anual, lo considera ya como muy elevado, señalando por ello que cualquier incremento, siquiera en un pequeño margen, podría convertir el contrato en usuario.

Como refiere la citada STS de 4 de marzo de 2020: “El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. “. 

Y si bien entiende entonces dicha resolución que una diferencia, en el caso por ella analizado, de más de seis punto es usurario, no determina tal margen como el límite a tener en cuenta en todos los casos, sino que que habrá que estar al interés pactado. Dado que en el supuesto de autos el índice de referencia es ya de por sí bastante elevado (19,44%), entiende este juzgador que una diferencia con el mismo superior a seis puntos debe considerarse igualmente de usura.

En este sentido, la Sección 6ª de la AP de Asturias, en su Sentencia de 22 de mayo mayo de 2020 refiere: “en aras a procurar esas pautas homogéneas y objetivas, en la determinación en cada caso del carácter usurario o no del interés controvertido, estima que han de ser reputados incursos en usura todos aquellos que excedan en dos puntos, de ese interés medio especifico aplicable a la fecha de celebración del contrato, límite para salvar la declaración de usura que en este caso supera en forma relevante el pactado en el contrato lo que justificaría igualmente el mantenimiento de la nulidad por usura acordada en la recurrida. “. Y la SAP de Asturias (Sección 5º) de 25 de mayo establece: “A la vista de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia referida, no puede seguirse el criterio hasta ahora mantenido por esta Sala y por esta Audiencia Provincial. 

Ahora bien, en el caso de autos en la fecha en la que se concertó el contrato, esto es el 12 de septiembre de 2.005, el Banco de España no publicaba el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que como se señala en el fundamento jurídico tercero de la sentencia citada del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020 puede explicar que en el litigio que dio lugar a la sentencia de 25 de noviembre de 2.015 el Tribunal Supremo, también sobre tarjetas de crédito revolving, partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España. 

En consecuencia, y dada la fecha del contrato, a ese tipo se ha de estar y a la vista de lo expuesto en líneas precedentes es obvio que superando el estipulado casi tres veces el interés establecido para créditos al consumo en el año 2.005 el recurso haya de ser desestimado. 

Debiendo señalar que incluso cuando ya se establecían en las estadísticas del Banco de España una columna para los tipos de las tarjetas de crédito de pago aplazado a partir de junio de 2.010, nos encontramos con unos tipos de interés para estas tarjetas en el año 2.011 del 20,45%, en el 2.012 del 20,90%, en el 2.013 del 20,60%, en el 2.014 de 21,17%, en el 2.015 del 21,13%, en enero de 2.016 de 21%, etc. Es decir, que en todos los supuestos excede la TAE estipulada en el contrato en más de tres puntos el interés fijado en esas anualidades para las tarjetas de crédito.

Habiendo señalado el Alto Tribunal en la sentencia citada de 4 de marzo de 2.020: «6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. 

Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. 

De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%. Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. “

Consecuencia de la anterior doctrina y de la dicción literal del artículo 3 de la ley de la usura, es la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de 16 de noviembre de 2013 por usurario, debiendo la entidad demandada, restituir el importe abonado por el actor que exceda del capital prestado, que se determinará en ejecución de sentencia, con los intereses legales desde su percepción (artículo 1303 del Código Civil).

CUARTO.- Costas. La estimación de la demanda determina la imposición de costas a la demandada (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. XXXX, en nombre y representación de don XXXX, contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales Sra. XXXX , por lo que debo:

1.- Declarar la nulidad del contrato de tarjeta de tarjeta de 16 de noviembre de 2013 suscrito entre las partes por intereses remuneratorios usurarios.

2.- Condenar a la entidad demandada a reintegrar la diferencia entre el capital efectivamente prestado y la cantidad realmente abonada el actor y que exceda del capital prestado con ocasión del referido contrato, así como las cuotas que se sigan devengando durante el procedimiento, junto con sus intereses legales desde su percepción.

3.- Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Por luis

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *