Juzgado nº8 de Madrid dicta sentencia contra Financa por usura en los intereses teniendo que devolver 883,64€ a un cliente de Economía Zero.
Las partes concertaron un contrato de préstamo personal por un importe de 3.200€ con fecha 02/03/2017.
El contrato de préstamo para reforma de una vivienda es de fecha de 2 de marzo de 2017, con un TAE de 23,39% de duración de 10.04.2017 a 10.03.2021.
En el presente caso, se trata de un contrato de préstamo de duración aproximadamente 4 años, y por tanto según la tabla del Banco de España, TEDR de Crédito al Consumo para créditos de entre un año hasta cinco años, para el año 2017 es de 8.49%.
El interés es notablemente superior al normal del dinero, sin que se acredite ni una sola circunstancia excepcional que explique la estipulación de un interés notablemente y desproporcionadamente superior al normal de tales operaciones de crédito.
Por último la Magistrada del caso estima la demanda dictando sentencia contra Financa por usura en los intereses y declara nulo el contrato suscrito entre las partes, estando la entidad obligada a reembolsar todo lo cobrado por encima del capital inicial prestado.
En la sentencia contra Financa se hace expresa imposición de las costas del proceso a la entidad demandada.
D. Daniel González Navarro letrado colaborador con Economía Zero ha conseguido la siguiente sentencia contra Financa.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº08 DE MADRID
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1983/2021
Demandante: D./Dña. XXXX
PROCURADOR D./Dña. XXXX
Demandado: FINANCIERA CARRION, S.A. E.F.C.
PROCURADOR D./Dña. XXXX
SENTENCIA Nº 117/2023
LA MAGISTRADA: Dña. XXXX
Lugar: Madrid
Fecha: ocho de mayo de dos mil veintitrés
Vistos por D.ª XXXX, magistrada del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid y su partido judicial, los presentes autos de Juicio ordinario, seguidos en este juzgado n.º 1983/2021, a instancia de D. XXXX representado por la procuradora de los tribunales D.ª XXXX y la asistencia letrada de D. Daniel González Navarro en ejercicio de la acción de nulidad por usura, y subsidiariamente nulidad por falta de transparencia y abusividad del contrato objeto del procedimiento en el sentido que consta en el suplico de la demanda frente a Financiera Carrión S.A. E.F.C. representada por la procuradora de los tribunales D.ª XXXX, y la asistencia letrada de D. XXXX, dicto sentencia en base a los siguientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. – La procuradora de los tribunales D.ª XXXX en nombre y representación de D. XXXX presentó demanda de juicio ordinario frente Financiera Carrión S.A. E.F.C. en el ejercicio de acción de nulidad por usurario del interés remuneratorio de los seis contratos objeto de procedimiento, y subsidiariamente falta de transparencia y abusividad del contrato objeto del procedimiento con expresa condena en costas a la demandada.
La demandada se opuso en el sentido que consta, en base a los hechos y fundamentos de derechos esgrimidos en el cuerpo del escrito de la oposición de la demanda. Admitida a trámite la demanda de juicio ordinario mediante decreto, se dio traslado al demandado, requiriéndole para que contestare en forma y plazo legal a la demanda, y advirtiéndole que en caso contrario se le declararía en situación de rebeldía procesal, de conformidad con el art. 496 de la LEC.
SEGUNDO. – Por la representación procesal de la parte demandada contesta la demanda, y alega oposición en cuanto al fondo, no alega prescripción, instando la íntegra desestimación de la demanda, de acuerdo con los hechos alegados, y razonamientos jurídicos invocados en el mismo, con expresa condena en costas al actor.
TERCERO. – A la audiencia previa, a la que comparecieron debidamente asistidas y representadas la parte demandante y demandada. En la audiencia previa se desestimaron las excepciones procesales alegadas. Y se fijaron exclusivamente a efectos de la posterior tasación de las costas, solo y exclusivamente a efectos de costas la cantidad de 776.90 euros, exclusivamente a efecto de las costas.
Tras la constatación de litigio y fijación de los hechos controvertidos, en la que no se alega prescripción, se admitió la prueba pertinente y útil, consistente únicamente en documental.
Las partes solicitaron, ex artículo 429.8 de la LEC, que los autos quedaren vistos para dictar sentencia, concurriendo todos los presupuestos exigidos en el artículo precitado, quedando los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO. – En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. – La parte actora alega nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito, conforme el art. 3 y concordantes de Ley de 23 de julio de 1908, art. 1303 del CC, y subsidiariamente la acción de nulidad por falta de transparencia y abusividad con expresa condena en costas al demandado, conforme al art. 394.1 de la LEC. La demandada conforme los hechos de su escrito de contestación a la demanda, que se reproducen, de acuerdo con la precitada normativa a sensu contrario, y la invocada, se opone, no afectado por nulidad, siendo conforme derecho a los conceptos peticionados. Insta la íntegra desestimación, con condena en costas al demandante, ex art. 394.1 de la LEC.
Se fijaron los hechos controvertidos en el acto de audiencia previa, en los términos que se reproducen en el presente por razones de economía procesal, conforme consta en acta grabada en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen.
SEGUNDO. – Si el contrato es una línea de crédito- postura que mantiene la parte demandada- o si es un contrato de préstamo –como sostiene la demandante. De la prueba que consta, y en especial del propio contrato, consta el préstamo de un capital de 3.200 euros para realizar obras de una vivienda, y que el TAE es del 23,39%, por lo que el importe total es de 4.785 euros, y los plazos de amortización mensuales son de 10.04.2017 a 10.03.2021 (aproximadamente 4 años). Así consta en el plan de amortización del contrato de préstamo que se aporta en la demanda, anexo al contrato de préstamo. Por tanto, es un contrato de préstamo y no una línea de crédito.
TERCERO. – Si el TAE de 23, 39% del contrato de fecha 2 de marzo de 2017 es usurario. El contrato de préstamo para reforma de una vivienda es de fecha de 2 de marzo de 2017, con un TAE de 23,39% de duración de 10.04.2017 a 10.03.2021 (aproximadamente 4 años).
El prestamista es Financiera Carrion S.A. Establecimiento Financiero de Crédito E.F.C, inscrita en el registro especial de Establecimiento Financieros, y así consta en el contrato de préstamo ante el notario D. XXXX, por lo que la mera alegación sin justificar del demandado sobre que no sería una entidad de crédito, no queda ni tan siquiera indiciariamente acreditado.
Respecto a la usura, el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, que resulta relevante para la cuestión objeto de este recurso establece: “Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 628/2015 de 25 de noviembre estableció que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria , basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, “que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
El Tribunal Supremo en esta sentencia, y en la posterior sentencia 149/2020 de 4 de marzo, estableció que para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el normal del dinero.
Y fija lo que considera interés normal, para lo que hay que acudir a las estadísticas que publica el Banco de España para las diversas modalidades de las operaciones, y no es correcto utilizar el interés legal del dinero.
En el presente caso, se trata de un contrato de préstamo de duración aproximadamente 4 años, y por tanto según la tabla 19.4 del Banco de España, TEDR de Crédito al Consumo para créditos de entre un año hasta cinco años, para el año 2017 es de 8.49%.
Y por tanto el parámetro a considerar, a los efectos de la usura, si el interés es notablemente superior al normal del dinero, es el mencionado para operaciones similares en el año de su celebración, y es manifiestamente notablemente superior el TAE del contrato 23,39%, al TAE de la tabla 19.4 de esas operaciones de 8.49%, sin que se acredite ni una sola circunstancia excepcional que explique la estipulación de un interés notablemente y desproporcionadamente superior al normal de tales operaciones de crédito. Y por tanto se estima la petición de la parte demandante sobre este contrato y es usurario.
Y por tanto declarar la nulidad del contrato, condenando a la demandada a abonar a la demandante, en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta resolución, la cantidad resultante del reintegro de cantidades conforme los efectos propios de toda declaración de nulidad, que son los deducidos de la obligación recíproca de restitución por las partes de las prestaciones por ellos verificadas dados los efectos “ex tunc” de la declaración de nulidad.
CUARTO. – El principal acreditado devengara los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago de conformidad con los artículos 1101, 1108 y concordantes del CC, sin perjuicio de la aplicación ope legis, igualmente, de los intereses de mora, ex art 576 de la LEC.
QUINTO. – De acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 L.E.C., las costas de la demanda se impondrán al demandado. Vistos los preceptos anteriormente mencionados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que debo estimar la demanda interpuesta por D. XXXX representado por la procuradora de los tribunales D.ª XXXX frente a Financiera Carrión S.A. E.F.C., acordando: –Declarar la nulidad por usura del contrato de es de fecha de 2 de marzo de 2017, con un TAE de 23,39% de duración de 10.04.2017 a 10.03.2021.
Condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad abonada que exceda del total del capital que haya sido prestado en su caso, a determinar en ejecución de sentencia, mediante una simple operación aritmética, por el que se reste al total de lo prestado las cantidades efectivamente entregadas por la demandante con devengo de los intereses de demora.
Se condena al demandado a las costas.
Así lo pronuncia, manda y firma, D.ª XXXX, magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia n. º 8 de Madrid y su partido. Doy fe.